Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 66031 de 2000 DIAN

(Tributario) ¿En un contrato de construcción de obra, en que el contratista además suministra bienes, cómo se conforma la ba

660312000Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 66031 DE 2000

(Julio 11)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA

CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN.

PROBLEMA JURÍDICO

¿En un contrato de construcción de obra, en que el contratista además suministra bienes, cómo se conforma la base para determinar el IVA a cargo del contratista?

RESPUESTA

En forma reiterada este despacho se ha pronunciado sobre el tema consultado, en el sentido de que en el servicio de construcción el impuesto sobre las ventas se causa sobre la utilidad del contratista o sobre sus honorarios, sin perjuicio del impuesto generado sobre los materiales o elementos incorporados a la construcción, tal como se desprende del artículo tercero del decreto 1372 de 1992. Así, en el concepto 17071 del presente año se dijo:

Para efectos del impuesto al valor agregado, IVA, el régimen legal considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona o por una sociedad de hecho, pero sin relación laboral con quien contrata, que se concreta en una obligación de hacer y que genera una remuneración. Como se ve, el ámbito de aplicación del hecho generador del IVA "prestación de servicios" es muy amplio, pero en todo caso implica una retribución y una relación entre quien contrata y quien se obliga a la prestación convenida.

Ahora bien, si el objeto del contrato es la construcción de un inmueble, la base para liquidar el IVA ha sido fijada en forma especial por el artículo 3 del decreto 1372 /92, que dice: "En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios, el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señ alará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponde a contratos iguales o similares.

En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien. inmueble."

Esta disposición, conocida por Usted, es suficientemente clara en cuanto:

a) establece la base especial para liquidar el IVA por parte del contratista, según se contrate por honorarios, por ejemplo en administración delegada, o a todo costo;

b) dispone que el IVA pagado por los costos y gastos es mayor valor del costo o del gasto respectivo, esto es mayor valor finalmente de la obra construida;

c) limita el empleo del IVA descontable para el contratista constructor só lo al correspondiente a sus gastos propios, por ejemplo el IVA por telé fono, papelería, fotocopias y otros gastos de su oficina.

d) Obliga a que dentro del contrato de construcción se exprese o la utilidad que el constructor espera de su contrato o los honorarios pactados, para que quede clara la base gravable del IVA correspondiente al servicio de construcción, para seguridad del propio responsable pero también del contratante que va a ser afectado económicamente con el pago del impuesto.

e) Remite a contratos iguales o similares para establecer la base gravable en caso de no haber sido expresada en el contrato, siempre tomando en consideración el precio comercial según las circunstancias de la obra construida.

De lo dicho, también se sigue que el valor de la mano de obra requerida para llevar a efecto la construcción, no hace parte de la base para liquidar el IVA a cargo del constructor. Por lo demás, en general los materiales de construcción están sujetos al IVA, con excepción de los nombrados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, como los ladrillos. Así, la arena de cualquier clase que sea, el cemento, el concreto, el hierro, los materiales eléctricos y para instalaciones hidráulicas, las pinturas, estucos, etc., generan el IVA en su compra.

Es indudable que una cosa es la construcción de una obra y otra la realización de reparaciones, resanes, pinturas y otras labores que atienden a la conservación de la obra ya construida. Con todo, las circunstancias de la obra señalarán si no se trata de labores de mantenimiento sino de nuevas construcciones, por ejemplo ampliaciones o transformaciones, realizadas en inmuebles ya construidos. Es imposible señalar normativamente cada caso particular, pero en la interpretación y aplicación de las normas deben aplicarse criterios de buena fe y de sentido común, bajo la responsabilidad fiscal del contratista.

Ahora bien, si no se trata de contratos de construcción, propiamente tales, la base gravable se conforma con el valor total del contrato, incluyendo materiales, gastos, mano de obra, etc.

Por otra parte, de conformidad con el literal c) del artículo 421 del Estatuto Tributario, para efectos del impuesto sobre las ventas también se consideran ventas las incorporaciones de bienes corporales muebles a inmuebles, así como la transformación de bienes corporales muebles gravados en bienes no gravados, cuando tales bienes hayan sido construidos, fabricados, elaborados, procesados, por quien efectúa la incorporación o transformación.

De manera que, dado el caso, el constructor debe diferenciar, por una parte, la prestación del servicio de construcción, y por otra la venta de bienes que fabrique o elabore y proceda a incorporar a la construcción que adelanta. Como hechos generadores del IVA, son distintos, y el responsable debe manejarlos contablemente en cuentas distintas; además, cada clase de hechos generadores otorga al responsable derecho a sus propios impuestos descontables.

JPGM