Oficio 96613 de 2010 DIAN
(Aduanero) ¿Una vez respondido en término el requerimiento especial aduanero por el presunto infractor, la autoridad aduanera
Texto del documento
OFICIO 96613 DE 2010
(diciembre 9)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C. 09 DIC. 2010
100208221 -00318
Señor
HUGO PARRA OSPINA
Carrera 22 No. 122-73
Bogotá, D. C.
Ref.: Solicitud radicado número 84731 del 04 10 2010.
Atento saludo Sr Parra
| Tema: | Aduanas |
| Descriptores | Procedimiento Aduanero |
| Fuentes Formales | Decreto 2685 de 1999 Artículos 512 y 519. |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina está facultada para absolver de manera general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN, y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones, y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Con ocasión de la respuesta suministrada mediante radicado 66960 del 13 de septiembre de 2010, solicita usted se precise si una vez respondido en término el requerimiento especial aduanero por el presunto infractor, la autoridad aduanera debe decidir de fondo dentro de los 45 días siguientes, independientemente de si detecta error en el requerimiento especial aduanero.
Al respecto se reitera lo ya manifestado a usted mediante radicado 66960 del 13 de septiembre de 2010, en el que se precisó, al tenor de lo dispuesto por el artículo 519 del Decreto 2685 de 1999, que "Los términos para decidir de fondo previstos en el presente Capítulo son perentorios y su incumplimiento dará lugar al silencio administrativo positivo".
Lo determinado por la norma transcrita debe interpretarse en armonía con lo establecido en materia de términos para decidir de fondo por el artículo 512 ibídem, del cual se anexó copia en el precitado radicado 66960 del 13 de Septiembre.
Ahora bien, en lo atinente a la viabilidad jurídica de ampliar los términos establecidos normativamente, cuando la administración detecta error en el requerimiento especial aduanero con posterioridad a su respuesta por parte del presunto infractor, nos remitimos a lo manifestado mediante Oficio 012213 de 2008 y Concepto 136 de 2002, de los cuales se le remitió copia con el radicado tantas veces citado.
Señala al efecto Oficio 012213 de 2008:
"...Mediante concepto 139 del 27 de diciembre de 2002, copia del cual se adjunta por constituir doctrina vigente, la División de Normativa y Doctrina Aduanera precisó que "Es procedente corregir errores aritméticos o de hecho cometidos en un requerimiento especial aduanero pero, tratándose de los cargos imputados, éstos no pueden ser modificados por otro acto administrativo, siendo menester culminar la actuación y abrir otra por los cargos que la administración considere pertinentes." (Énfasis añadido).
Señala la interpretación jurídica en el aparte respectivo:
"Ahora bien, respecto a los errores de fondo contenidos en el Requerimiento Especial Aduanero, como serian aquellos que varían los cargos que inicialmente se imputaron a determinada persona para imponerle una sanción, para proferirle una liquidación oficial de corrección o para decretar el decomiso de una mercancía, es necesario que se continúe con el proceso para que se tome una decisión de fondo que defina por qué son o no procedentes los cargos formulados. De suerte que, de tenerse que imputar nuevos cargos éstos se formularan en un nuevo requerimiento, dando de esta manera inicio a una nueva actuación administrativa." (Énfasis añadido).
Así las cosas, de la normativa y doctrina citada y remitida a usted en su oportunidad, resulta evidente, tanto la perentoriedad de los términos para decidir de fondo, como el procedimiento a seguir cuando se detecten errores de fondo en el Requerimiento Especial Aduanero, siendo manifiesto que lo segundo no puede afectar lo primero.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".
Cordialmente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Fuentes formales
Decreto 2685 de 1999 Artículos 512 y 519.
Descriptores
Procedimiento Aduanero