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Concepto 122 de 2000 DIAN

(Aduanero) ¿Se puede tener el HURTO de mercancía como causal para dar por terminado el régimen de importación temporal?

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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 122 DE 2000

(Junio 30)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR

IMPORTACIÓN TEMPORAL

PROBLEMA JURIDICO

¿Se puede tener el HURTO de mercancía como causal para dar por terminado el régimen de importación temporal?

TESIS JURIDICA

SÍ PODRÍA TENERSE EL HURTO DE MERCANCÍA COMO CAUSAL PARA DAR POR TERMINADO EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL, SIEMPRE Y CUANDO SE CONSIDERE COMO UN ACTO DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO EN EL QUE SE DEMUESTREN LOS TRES ELEMENTOS QUE LO COMPONEN.

INTERPRETACION JURIDICA

Al respecto es del caso manifestar que esta entidad mediante concepto 104 de diciembre 29 de 1998 concluyó, que los actos de guerrilla, el terrorismo, la piratería terrestre o el hurto si pueden ser considerados actos de fuerza mayor y caso fortuito para efectos de exonerarse de responsabilidad en el régimen de tránsito aduanero, siempre y cuando queden debidamente demostrados en la actuación administrativa los tres elementos que componen la fuerza mayor y el caso fortuito como son: La irresistibilidad, la imputabilidad y la imprevisibIlidad.( se subraya)

Posteriormente y respecto a la Importación Temporal, esta entidad mediante Concepto 131 de noviembre 11 de 1999 manifestó, que sí es procedente tener en cuenta para exonerar de responsabilidad y dar por terminada la modalidad de importación temporal, los actos de fuerza mayor y caso fortuito, siempre y cuando queden debidamente demostrados en la actuación administrativa, los elementos que componen la fuerza mayor y el caso fortuito. Dicho concepto se transcribe a continuación:

"El artículo 46 del decreto 1909 de 1992 relativo a la terminación de la importación temporal, indica los eventos por medio de los cuales se puede dar por terminada esta modalidad.

De conformidad con la precitada norma, se observa que la mercancía ingresada al país bajo la modalidad de importación temporal, en principio está destinada a ser reexportada, importada ordinariamente o terminar el régimen por cualquiera otro de los eventos consagrados, es decir, que la mercancía que ingreso temporalmente al país debe terminar el régimen por las circunstancias indicadas en la norma.

A pesar de lo anterior, es posible que se presenten circunstancias que impidan al importador reexportar o declarar ordinariamente, en la forma exigida legalmente, la mercancía importada temporalmente, circunstancias que por si solas no podrían admitirse, ya que como se indico, la norma es taxativa al indicar cuales serían las formas de terminación de este régimen aduanero, por lo cual, para admitir estas circunstancias, debe tenerse en cuenta que se trate de hechos que constituyan fuerza mayor o caso fortuito, figura jurídica admisible para eximirse de responsabilidad.

Ahora bien, La Corte Suprema de Justicia en Sentencia de Casación Civil del 20 de noviembre de 1989 precisó que "Sí sólo puede calificarse como caso fortuito o fuerza mayor, el hecho que concurrentemente contemple los caracteres de imprevisible o irresistible, no resulta propio elaborar un listado de los acontecimientos que constituyen tal fenómeno, ni de los que no lo constituyen".

Dado ello, para establecer si un acto es constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, es necesario frente a cada evento particular estudiar las circunstancias del hecho y la coexistencia de los elementos configurativos de la fuerza mayor o caso fortuito, sin olvidar que a quien corresponde la carga de la prueba en éste caso es a quien la alega, es decir, al deudor de la obligación legal.

Por lo tanto, la Administración ante quien se aleguen tales hechos como eximentes de responsabilidad, para poder permitir que se dé por terminada la modalidad de importación temporal, no puede descalificarlos de plano sin antes analizar las pruebas que se tengan para corroborar que se presentaron los hechos constitutivos de la fuerza mayor y el caso fortuito.

Al importador es a quien compete probar plenamente la ocurrencia de tales hechos; a su vez, la autoridad aduanera está en el deber de analizar las circunstancias que rodearon el hecho para de allí inferir si se presentó un hecho irresistible e imprevisible.

Por lo cual, debe tenerse en cuenta que no hay acto que pueda catalogarse fatalmente como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, siendo procedente que las Administraciones analicen, sea cual sea el hecho que se invoque como eximente de responsabilidad, las pruebas que permitan catalogarlo como tal.

Por último es del caso resaltar, que si una vez analizadas las pruebas, la concurrencia de los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad e inimputabilidad y las circunstancias particulares de cada evento, se establece la aplicabilidad de la fuerza mayor o el caso fortuito, su aceptación extrae de responsabilidad al deudor de las obligaciones emanadas de la respectiva importación temporal, acarreando consecuencialmente la terminación del régimen"

Del análisis de los anteriores conceptos, los cuales constituyen doctrina oficial sobre los temas tratados, permiten concluir a éste despacho, que sí podría tenerse el HURTO de mercancía como causal para dar por terminado el régimen de importación temporal, siempre y cuando se considere como un acto de fuerza mayor o caso fortuito, en el que se demuestren los tres elementos que lo componen.

AUC/APA