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Concepto 36003 de 1994 DIAN

(Tributario) ¿Si los ingresos anuales percibidos por una empresa generadora de energía de propiedad privada, ubicada en una zo

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CONCEPTO TRIBUTARIO 36003 DE 1994

(Mayo 2)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

USUARIOS DE ZONAS FRANCAS

Solicita se conceptúe si los ingresos anuales percibidos por una empresa generadora de energía de propiedad privada, ubicada en una zona franca industrial, que vende dicha energía a una entidad oficial en desarrollo de un contrato adjudicado mediante licitación pública internacional, se encuentran exentos del impuesto sobre la renta y complementarios, en aplicación del artículo 53 del decreto 2131 de 1991 y el último inciso del artículo 28 del decreto 971 del 1993.

Respuesta

Establece el artículo 213 del Estatuto Tributario que: “Las personas jurídicas, usuarias de la zonas francas industriales estarán exentas del impuesto de renta y complementarios, correspondiente a los ingresos que obtengan en el desarrollo de las actividades industriales realizadas en la zona, siempre que cumplan con las disposiciones contenidas en la Ley 109 de 1985 y demás normas que la desarrollen.

Para que la exención d que trata ésta artículo sea reconocida, se deberá obtener concepto previo favorable del Ministerio de Desarrollo Económico para su constitución y operación exclusiva dentro de la respectiva zona franca, con dedicación a la actividad industrial orientada prioritariamente a vender su producción a mercados externos, así como la certificación del Banco de la República o del establecimiento de crédito debidamente autorizado para la venta de divisas a que se refiere el artículo 11 de la Ley 109 de 1985. En este caso, la certificación del establecimiento de crédito mencionado deberá estar avalada por el Banco de la República.”

El Decreto 971 de 1993, por el cual se modifica parcialmente el régimen de zonas francas, aunque derogó expresamente el Capítulo VIII del Decreto 2131 de 1991, reiteró la disposición del artículo 54 de dicho Decreto dentro del texto de su artículo 28, cuyo tenor es: “Las ventas anuales a mercados externos serán equivalentes al valor de las ventas al extranjero durante el año calendario.

También se considerará como venta de bienes a mercados externos, el valor de importaciones realizadas por personas domiciliadas o residenciadas en el resto del territorio aduanero nacional en ejecución de programas especiales de importación - exportación: Plan Vallejo.

Así mismo, se considerará como venta de bienes a mercados externos, el valor de las importaciones realizadas por entidades oficiales en ejecución de contratos adjudicados mediante licitación pública internacional”:

De las claras disposiciones transcritas, resaltamos las siguientes:

- Los usuarios industriales de zonas francas industriales estarán exentos del Impuesto de Renta y Complementarios, en lo que hace a los ingresos que obtengan por las ventas anuales a mercados externos.

- Constituyen ventas anuales a mercados externos, las ventas al extranjero durante el año calendario.

En el caso de usuarios industriales de zonas francas, también se consideran ventas a mercados externos, el valor de las importaciones realizadas por personas domiciliadas o residenciadas en el resto del territorio aduanero nacional en ejecución de programas “Plan Vallejo”, así como el valor de las importaciones realizadas por entidades oficiales en ejecución de contratos adjudicados mediante licitación pública internacional. (Subrayamos).

Respecto a este último concepto de ventas anuales a mercados externos, vale la pena advertir que el artículo 12 del Decreto 971 de 1993, al tratar sobre el Régimen de Importación, se refiere a los bienes procedentes de las zonas francas industriales con destino al resto del territorio nacional, de lo cual entendemos que al hablar la norma de importación, se refiere a bienes para los efectos de la presente consulta.

En el mismo sentido, debe recordarse que la energía eléctrica está catalogada como un bien excluido del impuesto sobre las ventas - Artículo 424, partida 27.16, del Estatuto Tributario –

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