Concepto 54288 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Se consulta si hay doble tributación cuando una empresa asociativa de trabajo desarrolla actividades de profesio
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 54288 DE 1998
(Julio 9)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: EMPRESAS ASOCIATIVAS DE TRABAJO /BENEFICIARIO DEL INGRESO /NO EXISTE DOBLE TRIBUTACION
1 PROBLEMA JURIDICO
¿Se consulta si hay doble tributación cuando una empresa asociativa de trabajo desarrolla actividades de profesiones liberales no está exentas de los impuestos de renta y complementarios y las utilidades, obtenidas por los miembro de estas Empresas están gravadas en su totalidad?
2 TESIS JURIDICA
NO EXISTE DOBLE TRIBUTACIÓN POR CUANTO CADA UNO DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS INGRESOS SON SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO, FISCALMENTE INDEPENDIENTES.
3 INTERPRETACION JURIDICA
Por norma general las Empresas Asociativas de Trabajo son exentas del impuesto sobre la renta y complementarios, salvo las utilidades que provengan del ejercicio de profesiones liberales o servicios inherentes a las mismos, las cuales son gravadas en su totalidad al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del decreto 3050 de 1997, lo mismo que las retribuciones recibidas por dicho por sus miembros o asociados., sin perjuicio de que se les aplique normas generales de carácter tributario mas favorables.
El objetivo de las Empresas Asociativas de Trabajo es la producción, comercialización y distribución de bienes básicos de consumo familiar o la prestación de servicios individuales a conjuntos de sus miembros, por consiguiente como las rentas provenientes del ejercicio de profesiones liberales y los servicios inherentes a las mismas no cumplen con esta finalidad, son gravadas en su totalidad.
Ahora bien como la relación entre los asociados y la empresa es de carácter típicamente comercial, no podemos afirmar que exista distribución de utilidades pues la empresa asociativa le está cancelando a sus miembros o asociados el trabajo por ellos aportado, tributando cada uno de ellos sobre sus ingresos propios recibidos pues tributariamente son considerados sujetos pasivos independientes sin consideración a la calidad de quien los recibe.
En estas condiciones cuando la Empresa Asociativa de Trabajo recibe ingresos por el ejercicio de profesiones liberales, estos son gravados en su totalidad, independientemente de la calidad de sus miembros o de quien efectúa el pago. De la misma manera y tratándose de los miembros de la Empresa Asociativa estos tributan sobre sus ingresos propios sin consideración a la naturaleza de quien los paga, pues basta que sean susceptibles de ser capitalizados y no estén expresamente exceptuados, para ser gravados, desvirtuándose de esta manera la doble imposición pues para que esta exista se necesita que sobre el mismo sujeto pasivo (contribuyente), se grave el mismo hecho económico y aquí los sujetos pasivos del gravamen son diferentes, fiscalmente no depende uno del otro.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto Tributario los ingresos deben ser declarados en el año o período gravable en que se reciben efectivamente en dinero o en especie o, tratándose de socios, accionistas, asociados, suscriptores o similares cuando les hayan sido abonados en cuenta en calidad de exigibles aunque no se haya hecho efectivo el pago.
LCFR