Concepto 64577 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Una empresa industrial y comercial del estado del tipo de las sociedades anónimas y con capital cien por cien es
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 64577 DE 1998
(Agosto 19)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: RENTA EXENTA/ EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO QUE EJERCEN EL MONOPOLIO RENTISTITCO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR.
PROBLEMA JURIDICO
¿Una empresa industrial y comercial del estado del tipo de las sociedades anónimas y con capital cien por cien estatal, está exenta del impuesto sobre la renta, cuando ejerza el monopolio sobre juegos de suerte y azar?
TESIS
LOS BENEFICIOS TRIBUTARIOS SON TAXATIVOS Y SOLO BENEFICIAN A QUIEN LA LEY DETERMINE, SIN QUE SE PUEDA ACCEDER A ELLOS POR VÍA DE INTERPRETACIÓN.
INTERPRETACION JURIDICA
Atendiendo a nuestras específicas funciones, señaladas anteriormente, podemos manifestar que de conformidad con el artículo 98 de la Ley 223 de 1995, que adicionó el artículo 211-1 al Estatuto tributario, “Están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios todas las rentas obtenidas por las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden Departamental, Municipal y Distrital, en las cuales la participación del Estado sea superior del 90% que ejerzan los monopolios de suerte y azar y de licores y alcoholes”.
El objeto del legislador fue desgravar a partir de la publicación de la ley 223 las rentas que obtengan las empresas industriales y comerciales del estado entre otras, que ejerzan los monopolios rentísticos de los juegos de suerte y azar diferentes de loterías y apuestas permanentes ya establecidas y cuyo capital social sea estatal en una proporción superior al 90% del total.
Bajo este parámetro, cualquier empresa industrial y comercial del estado que tenga como objeto social tal actividad estará exenta del impuesto sobre la renta y complementarios por tales ingresos.
Para el caso en estudio, la Empresa Colombiana de Recursos para la Salud ECOSALUD SA., cuya constitución fue aprobada por el artículo 43 de la Ley 10 de 1990 y sus estatutos fueron aprobados por el decreto 271 de 1991, es una entidad pública del orden nacional, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, de la forma de las anónimas, sometida en lo previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, pertenecientes al sector salud. El objeto social de dicho ente es la administración y explotación del monopolio rentístico creado por el artículo 42 de la Ley 10 de 1990, que señala “Arbitrio rentístico de la Nación. Declárase como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de todas las modalidades de juego de suerte y azar, diferentes de las loterías y apuestas permanentes existentes”.
Por otra parte, la misma Ley 10 de 1990, señala el límite de los costos y gastos de inversión, producción administración venta y publicidad en un quince por ciento (15%) de las ventas netas y más aún, establece que del resultado obtenido por las ventas netas más otras utilidades de la empresa previa la disminución del porcentaje ya mencionado, SE DISTRIBUIRA de la siguiente forma: un 10% para el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores de la salud, en la forma y destinación específica en que lo determine el Ministerio de Salud durante los primeros cinco (5) años; una cuarenta por ciento (40%) se distribuirá entre los municipios, en proporción directa a las ventas que se ejecuten en su territorio, porcentaje que se incrementará en el 10% anterior una vez transcurran los cinco años establecidos; el 50% restante como mínimo, se distribuirá entre todos los municipios del país, en proporción directa a su población y en proporción inversa a su desarrollo socioeconómico, según la fórmula aprobada por su junta directiva.
Ante estos argumentos legales, y teniendo en cuenta que el artículo 26 del Estatuto tributario establece que “La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable que sean susceptibles de producir un incremento del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley”. Podemos afirmar que esta clase de ingresos, - los recibidos por la empresa -, no tienen la más remota posibilidad de incrementar el patrimonio de la misma, por expresa disposición legal, razón por la cual opera de pleno derecho el beneficio consagrado en el artículo 211-1 del Estatuto Tributario.
JPGM/JAMG