Concepto 78667 de 1994 DIAN
(Tributario) ¿Es procedente declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo, cuando transcurrido el término para a
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 78667 DE 1994
(Diciembre 30)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
Problema Jurídico
¿Es procedente declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo, cuando transcurrido el término para aceptar el proyecto de corrección presentado para corregir la declaración tributaria por el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario la administración tributaria no se pronuncia?
Tesis Jurídica
El artículo 589 del Estatuto Tributario no consagra la declaratoria del silencio administrativo positivo de oficio o a solicitud de parte. No obstante el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo regula el procedimiento para invocarlo a través de la protocolización de copia de la solicitud junto con la declaración jurada de no haber sido notificada una decisión dentro del término previsto para el efecto, produciendo la escritura y sus copias los efectos legales de la decisión favorable y así puede obrarse por el contribuyente. Sin embargo debe aclararse, que el fenómeno del silencio administrativo previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario opera en virtud de ley sin que sea necesario formalismo alguno.
Interpretación Jurídica
Conforme a los artículos 6o, 23, 86 y 87 de la Constitución Nacional deber de la Administración resolverlas peticiones que presenten los administrados.
Como este deber entraña para la Administración el que las peticiones se queden sin respuesta se ha instituido como castigo a la morosidad la Administración el silencio administrativo, el cual se ha clasificado negativo o positivo según sus efectos.
El silencio negativo implica que al no resolverse dentro de determinado plazo la petición, el silencio guardado por la Administración confiere efecto desestimatonio a la petición.
Es así como el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo establece:
“Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto”.
Como consecuencia de operarse el silencio administrativo negativo el administrado puede asumir como conductas la de esperar indefinidamente que la Administración le resuelva o interponer los recursos a que se refiere el artículo 50 del mismo ordenamiento contra el acto ficto, con el fin de agotar la vía gubernativa y acceder a la vía jurisdiccional.
El silencio administrativo positivo implica que al no resolverse la petición dentro del plazo fijado por la ley, la Administración confiere a su silencio un efecto estimatorio, es decir accede a la petición no resuelta, siendo necesario precisar que solo en los casos en que la ley lo prevea, el silencio de la administración equivale a decisión positiva como se dispone en el artículo 41 ibídem, el cual establece:
“Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva”.
La legislación tributaria prevé la ocurrencia del silencio administrativo positivo tratándose de los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos proferidos por la Administración Tributaria (artículo 734 del Estatuto Tributario) y respecto de las solicitudes presentadas para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor por el procedimiento previsto en el artículo 589 del mismo ordenamiento o para subsanar los errores relativos a los requisitos que dan lugar a tener por no presentada la declaración a través del mecanismo establecido por el artículo 589-1 ibídem.
En tal sentido el artículo 589 del Estatuto Tributario establece:
“...La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de éste término, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso...”.
Por virtud de ésta disposición al silencio de la administración se le confiere efecto estimatorio ocasionándose como consecuencia de ello la sustitución de la declaración inicial por el proyecto de corrección presentado.
No obstante esta normativa no consagra su declaratoria a solicitud de parte o de oficio como si lo señala el artículo 734 del Estatuto Tributario respecto del recurso de reconsideración, razón por la cual se considera, que tratándose del silencio administrativo tal como está previsto en el artículo 589, opera en virtud de la ley cuando se verifique el presupuesto que lo genera, sin que sea necesario, por parte del contribuyente, adelantar formalismo alguno.
Sin embargo es de precisar que el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo regula el procedimiento para invocarlo a través de la protocolización de copia de la petición junto con la declaración jurada de no haber sido notificada una decisión dentro del término previsto para el efecto, produciendo la escritura y sus copias los efectos legales de la decisión favorable. No obstante, queda a opción del contribuyente obrar así, en cuanto que, previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario la administración tributaria no se pronuncia?
Tesis Jurídica
El artículo 589 del Estatuto Tributario no consagra la declaratoria del silencio administrativo positivo de oficio o a solicitud de parte. No obstante el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo regula el procedimiento para invocarlo a través de la protocolización de copia de la solicitud junto con la declaración jurada de no haber sido notificada una decisión dentro del término previsto para el efecto, produciendo la escritura y sus copias los efectos legales de la decisión favorable y así puede obrarse por el contribuyente. Sin embargo debe aclararse, que el fenómeno del silencio administrativo previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario opera en virtud de ley sin que sea necesario formalismo alguno.
Interpretación Jurídica
Conforme a los artículos 6o, 23, 86 y 87 de la Constitución Nacional es deber de la Administración resolver las peticiones que presenten los administrados.
Como este deber entraña para la Administración el que las peticiones no se queden sin respuesta se ha instituido como castigo a la morosidad de la Administración el silencio administrativo, el cual se ha clasificado en negativo o positivo según sus efectos.
El silencio negativo implica que al no resolverse dentro de determinado plazo la petición, el silencio guardado por la Administración confiere u efecto desestimatorio a la petición.
Es así como el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo establece:
“Transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta es negativa.
La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto”.
Como consecuencia de operarse el silencio administrativo negativo el administrado puede asumir como conductas la de esperar indefinidamente que la Administración le resuelva o interponer los recursos a que se refiere el artículo 50 del mismo ordenamiento contra el acto ficto, con el fin de agotar la vía gubernativa y acceder a la vía jurisdiccional.
El silencio administrativo positivo implica que al no resolverse la petición dentro del plazo fijado por la ley, la Administración confiere a su silencio un efecto estimatorio, es decir accede a la petición no resuelta, siendo necesario precisar que solo en los casos en que la ley lo prevea, el silencio de la administración equivale a decisión positiva como se dispone en el artículo 41 ibídem, el cual establece:
“Solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva”.
La legislación tributaria prevé la ocurrencia del silencio administrativo positivo tratándose de los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos proferidos por la Administración Tributaria (artículo 734 del Estatuto Tributario) y respecto de las solicitudes presentadas para corregir las declaraciones tributarias que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor por el procedimiento previsto en el artículo 589 del mismo ordenamiento o para subsanar los errores relativos a los requisitos que dan lugar a tener por no presentada la declaración a través del mecanismo establecido por el artículo 589-1 ibídem.
En tal sentido el artículo 589 del Estatuto Tributario establece:
“...La Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de éste término, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso...”.
Por virtud de ésta disposición al silencio de la administración se le confiere efecto estimatorio ocasionándose como consecuencia de ello la sustitución de la declaración inicial por el proyecto de corrección presentado.
No obstante esta normativa no consagra su declaratoria a solicitud de parte o de oficio como si lo señala el artículo 734 del Estatuto Tributario respecto del recurso de reconsideración, razón por la cual se considera, que tratándose del silencio administrativo tal como está previsto en el artículo 589, opera en virtud de la ley cuando se verifique el presupuesto que lo genera, sin que sea necesario, por parte del contribuyente, adelantar formalismo alguno.
Sin embargo es de precisar que el artículo 42 del Código Contencioso Administrativo regula el procedimiento para invocarlo a través de la protocolización de copia de la petición junto con la declaración jurada de no haber sido notificada una decisión dentro del término previsto para el efecto, produciendo la escritura y sus copias los efectos legales de la decisión favorable. No obstante, queda a opción del contribuyente obrar así, en cuanto que, operando el fenómeno por ministerio de la ley, no requiere formalidad posterior alguna una vez se haya configurado.
JGB/YHA