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Oficio 23287 de 2019 DIAN

(Tributario) Bienes Excluidos - Criterios para Su Determinación

232872019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 23287 DE 2019

(septiembre 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

Ref.: Radicado 000484 del 04/09/2019

Tema: Impuesto a las ventas

Descriptores: Bienes Excluidos - Criterios para Su Determinación

Fuentes formales: Artículo 424 del Estatuto Tributario.

Cordial saludo,

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

En atención a la consulta, en la que señala lo siguiente:

Solicita aclaración sobre el artículo 424 “Bienes que no causen el impuesto” del Estatuto Tributario con respecto a la posición arancelaria 84.36.99.00.00 “ Partes de las demás máquinas y aparatos para uso agropecuario”.

Indica que requiere aclaración se trata de un Poste ½ para red eléctrica de uso agropecuario se puede clasificar dentro de la anterior partida arancelaria y por consiguiente no genera el impuesto sobre las ventas.

Aduce que se trata de “cabo metálico que se utiliza para unir cerca en el campo y van conectadas a una planta eléctrica, este producto es elaborado de manera artesanal.”

Al respecto este despacho le manifiesta lo siguiente:

Para establecer si un bien se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas acudimos al Concepto General del IVA, Concepto 00001 de 2003 en las páginas 37 a 38 que definen los criterios para interpretar las exclusiones del IVA a partir de la nomenclatura arancelaria, proferido por Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en el cual, en uno de sus apartes se señala:

BIENES EXCLUIDOS 1.2.1.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS. (PAGINAS 37 y 38).

“DESCRIPTORES: BIENES EXCLUIDOS- CRITERIOS PARA SU DETERMINACIÓN.

1.1.2.1. CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS BIENES EXCLUIDOS.

En Colombia se aplica el régimen de gravamen general en materia del impuesto sobre las ventas, en virtud del cual todas las ventas de bienes corporales muebles, prestación de servicios en el territorio nacional e importaciones de bienes corporales muebles se encuentran gravadas con el IVA, salvo las excepciones taxativamente contempladas en las normas legales.

Como principio general es preciso señalar que la doctrina y la jurisprudencia, tanto de la Honorable Corte Constitucional, como del Consejo de Estado son concurrentes al señalar que las excepciones son beneficios fiscales de origen legal consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria sustancial; en tal sentido su interpretación y aplicación como toda norma exceptiva es de carácter restrictivo y por tanto solo abarca los bienes y servicios expresamente beneficiados porta Ley que establece la exención o exclusión, siempre y cuando cumplan con los requisitos que para el goce del respectivo beneficio establezca la misma Ley.

Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de unos determinados bienes, la Ley acoge la nomenclatura arancelaria NANDINA vigente. La Ley establece dicha metodología con el objeto de señalar de manera precisa los bienes a que se refiere.

Conforme con dicha nomenclatura se han adoptado criterios de interpretación general sobre los bienes que comprenden una determinada partida arancelaria, así:

a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.

c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaría sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

e. Cuando la partida o subpartida arancelaría señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

f) Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaría de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida.

La División de Arancel de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales es la oficina competente para señalar la clasificación arancelaría de los bienes, teniendo en cuenta composiciones químicas, características fisicoquímicas y procesos de obtención entre otros.

(…)”

Aunado a lo anterior, la doctrina ha manifestado mediante el Oficio No. 055412 del 19 de septiembre lo siguiente:

“El artículo 420 en principal y siguientes del Decreto 624 de 1989 (Estatuto Tributario), dispone el hecho generador del Impuesto sobre la Ventas, veamos:

(…)

ARTÍCULO 420. HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO. <Fuente original compilada: D. 3541/83 Art. 1o> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.

b. La prestación de servicios en el territorio nacional...

(...) Subrayado Fuera del Texto.

Ahora bien, como se expuso anteriormente, toda aquella conducta, ya sea resultado de una venta o un servicio, estará gravada, siempre y cuando no se encuentre entre los bienes o servicios excluidos por el artículo 424 y 476 del Estatuto Tributaria.

En virtud de lo anterior, el Código Unificado del Impuesto sobre las Ventas 2003 en su conjunto, define los elementos que configuran el hecho generador del Impuesto sobre las Ventas, precisando entre otros el elemento objetivo y subjetivo para el caso materia de análisis, el cual dispone:

(…)

1. ELEMENTO OBJETIVO O MATERIAL. Es el hecho previsto en la Ley como generador de la obligación tributaria. En el impuesto sobre las ventas el elemento objetivo consiste en la venta de bienes corporales muebles, conforme con la definición que para efectos del impuesto contempla el artículo 421 del Estatuto Tributario, la prestación de servicios en el territorio nacional, la importación de bienes corporales muebles y la realización de juegos de suerte y azar.

2. ELEMENTO SUBJETIVO. El Estatuto Tributario señala de manera expresa los responsables del impuesto sobre las ventas en los artículos 420 lít. d), 437, 438, 441 a 446, 468-2. parágrafo y 468-3. Al tema se refiere el Decreto 522 de 2003, artículo 1o.

(...)Subrayado Fuera del Texto.

Así las cosas, si la operación no se encuentra taxativamente como excluida del Impuesto sobre las ventas en el Decreto 624 1989 (Estatuto Tributario), tendrá que surtirse la debida declaración, presentación y pago a que hubiere lugar, ya sea sobre la venta de bienes o por la prestación del servicio.

Sin perjuicio de lo anterior, este despacho se pronunció en relación con el tema materia de análisis mediante oficio 060414 de 2005 (septiembre 1), en los siguientes términos:

(…)

El impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter real, vale decir que se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso. Así mismo, el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley. En estas condiciones, las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados.

(...) Subrayado Fuera del Texto.

Por otra parte, este despacho en lo ateniente a la objetividad de la configuración del Impuesto Sobre las Ventas y sus exclusiones que son de carácter restrictivo, se ha pronunciado en el Concepto 014845 del 2014, en concordancia con el Concepto 011005 de 2008, que establece:

(...)

El régimen general y el carácter real del mencionado impuesto de igual manera han sido objeto de pronunciamientos por parte de esta Dirección, uno de ellos a través del Concepto 011005 de 2008 en el que sostuvo:

“... En primer lugar, es necesario tener presente que el impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter real, es decir, se cansa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso. Adicionalmente, es un impuesto de régimen general en tanto que la regla general es la causación del gravamen y las excepciones constituyen las exclusiones que taxativamente consagra la Ley....”.

El artículo 338 de la Constitución Política consagra el principio de legalidad en virtud del cual en materia de impuestos las exoneraciones o exclusiones son de interpretación restrictiva y se limitan a las señaladas de manera taxativa en la ley.

(...)”

De conformidad con lo anteriormente trascrito, este despacho le manifiesta que el impuesto sobre las ventas, es un impuesto en el que la regia general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley. En estas condiciones, las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados.

En concordancia con lo anterior, para establecer la clasificación arancelaria de los bienes objeto de consulta, puede acudir a la Coordinación de Arancel de la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera, evento en el cual, será necesario enviar la ficha técnica que describa en su totalidad el producto y que acredite el cumplimiento de los demás requisitos señalados en los artículos 313 a 320 de la Resolución 46 de 2019 de la DIAN.

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN; http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: “Normativa” - “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica