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Oficio 31740 de 2019 DIAN

(Tributario) Ganancia Ocasional Renta Bruta

317402019Tributario
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Texto del documento

OFICIO 31740 DE 2019

(diciembre 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Descriptores

Activos Fijos

Ganancia Ocasional

Renta Bruta

Renta Liquida

Fuentes Formales

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 28

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 179

ESTATUTO TRIBUTARIO DECRETO 0624 DE 1989 ART. 300.

RESOLUCIÓN 000016 DEL 7 DE MARZO DE 2019

Extracto

De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin declarar derechos, solucionar problemáticas individuales, juzgar, validar, resolver o prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras entidades o dependencias. Por lo tanto, su petición se atenderá sobre el contexto general de la situación planteada en materia tributaria.

Así mismo, las respuestas emitidas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, los que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales, menos aún juzgar, valorar o asesorar a otras dependencias o a entidades públicas y privadas en el desarrollo de sus actividades, funciones y competencias. Por lo cual la consulta se responderá atendiendo al contexto general de la situación descrita y únicamente respecto a las inquietudes que ameritan una interpretación normativa.

Mediante el radicado de la referencia la peticionaria consulta textualmente lo siguiente:

“Una empresa que vendio (sic) un lote que había sido revaluado, contablemente devolvío (sic) las cuentas correspondientes (propiedad, planta y equipo) e igualmente reconocío (sic) la utilidad en la venta del activo fijo.

En cuanto al patrimonio, devolvío (sic) el valor correspondiente de la cuenta “Resultados acumulados por conversión” y acreditó la cuenta “Utilidad y/o pérdida en la venta de PPE” (ORI). Luego la utilidad a distribuir es la sumatoria de la utilidad registrada en la cuenta de resultados (Ingresos de actividades ordinarias) y el valor de la cuenta Utilidad y/o pérdida en venta de PPE (ORI).

Para efectos fiscales se pregunta:

1) ¿Al elaborar la declaración de renta, en que renglón del formulario 110 se registra el valor de la utilidad producto de la reversión de la cuenta “resultados acumulados por conversión”?

2) ¿Cómo se liquida el impuesto de ganancia ocasional?”

Sobre el particular se considera lo siguiente:

En atención a su primer interrogante, los ingresos por mediciones a valor razonable de los activos fijos, dispone el numeral 5 del artículo 28 que, son objeto del impuesto de renta y complementarios hasta el momento de su enajenación o liquidación, lo que suceda primero.

Ahora bien, bajo el supuesto planteado por el consultante, el activo fijo que fue valorizado y posteriormente enajenado, fiscalmente se entiende devengado el ingreso por la medición a valor razonable del bien enajenado y consecuencia de ello se encuentra gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios, formando parte de la renta líquida la utilidad obtenida en la enajenación de activos fijos poseídos por menos de dos años, según lo establecido en el artículo 179 del Estatuto Tributario.

Por lo anterior, en el Formulario No. 110 “Declaración de Renta y Complementario o de Ingresos y Patrimonio para Personas Jurídicas y Asimiladas y Personas Naturales y Asimiladas no Residentes y Sucesiones Ilíquidas de Causantes no Residentes” prescrito mediante Resolución 000016 del 07 de marzo de 2019 para la declaración de renta del año gravable 2018 - los ingresos obtenidos en la enajenación de activos poseídos por menos de dos años, se deben registrar en la casilla No. 49 “Otros ingresos”

Por otra parte, en relación a su segunda inquietud frente al ingreso constitutivo de ganancia ocasional, el artículo 300 del Estatuto Tributario establece que se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sujetos a este impuesto, las provenientes de la enajenación de bienes de cualquier naturaleza, que hayan hecho parte del activo fijo del contribuyente por un término de dos años o más, para lo cual su cuantía se determina por la diferencia entre el precio de enajenación y el costo fiscal del activo enajenado.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.