Oficio 45302 de 2014 DIAN
(Aduanero) ¿Es factible que la infracción administrativa del régimen de importación consagrada en el numeral 1.3.2 del artí
Texto del documento
OFICIO 45302 DE 2014
(julio 29)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C., 28 JUL. 2014
Código 100208221-000627
Doctor
DAVID FERNANDO GIRALDO
Representante Legal Sucursal Barranquilla
GERLEINCO S.A.
Carrera 54 No. 64-245 Edif. Camacol Piso 2
Barranquilla, Atlántico
Tema:
Descriptores:
Fuente Formal:
Ref.: Radicado 12103 del 27/02/2014
Cordial Saludo, doctor Giraldo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
El consultante manifiesta que en un puerto colombiano el transportador internacional certificó el embarque de una mercancía que realmente no fue embarcada al medio de transporte. Al subsumir la conducta del transportador en las infracciones administrativas aduaneras, no se encontró tipificada como infracción en el régimen de exportación, como sí lo está, en el régimen de importación, la infracción prevista en el numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999. Ante esta situación plantea los siguientes interrogantes:
1. Es factible que la infracción administrativa del régimen de importación consagrada en el numeral 1.3.2 del artículo 497 pueda hacerse extensiva al régimen de exportación dentro del mismo capítulo IX "Infracciones Aduaneras de los Transportadores" y allanarse a la misma?.
2. Las Direcciones Seccionales de Aduanas cuentan con facultades discrecionales para aplicar en forma extensiva una infracción administrativa?
3. Cual es el daño ocasionado a la Aduana Colombiana, cuando el transportador certifica el embarque de una mercancía que no ha sido embarcada?
4. Es válido aplicar el principio de la buena fe, cuando el infractor pone de manifiesto el error y solicita subsanar el mismo?.
Se tipifica la infracción por errores en digitación?
Al respecto, el Despacho hace las siguientes consideraciones:
El Capítulo XV del Decreto 2685 de 1999, contempla el régimen sancionatorio de las infracciones y sanciones en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones aduaneras.
Respecto a la aplicación extensiva de las infracciones administrativas aduaneras, resulta pertinente mencionar lo establecido por el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999, en el que prescribe:
"Para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, o dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, o a la formulación de una Liquidación Oficial, deberá estar previsto en la forma en que se establece en el presente Título. No procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva".
De lo anteriormente expuesto se desprende que no es jurídicamente posible aplicar por vía de interpretación extensiva o analógica, conductas que han sido tipificadas como infracciones administrativas a otros regímenes o usuarios de comercio exterior.
Por lo tanto, sí la situación fáctica del numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999 no se encuentra prevista como infracción para el transportador en el régimen de exportaciones, no es viable endilgarle responsabilidad al transportador, toda vez que no está expresamente tipificada como infracción administrativa aduanera, habida cuenta que sólo procede la imposición de la sanción, sí frente a la realización de un hecho descrito, está contemplada como infracción.
Los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales no están facultados para aplicar en forma extensiva o por analogía las infracciones administrativas aduaneras previstas para otro régimen o usuario de comercio exterior o aceptar el allanamiento de una infracción administrativa aduanera que no está prevista para el usuario de comercio exterior que se allana, en virtud de lo dispuesto en el artículo 476 del Decreto 2685 de 1999.
Respecto al daño que le produce a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando se certifica el embarque de una mercancía que no fue embarcada en un medio de transporte, cabe traer a colación lo dispuesto en el Concepto No. 130 de 2005, mediante el cual se refiere sobre los efectos que conlleva la expedición de una certificación de embarque cuando no corresponde con la realidad en el siguiente sentido: "...En consecuencia, para que una declaración de exportación surta efectos legales se requieren dos condiciones que se traducen en dos actuaciones: una de la autoridad aduanera autorizando el embarque y, otra del transportador certificando el embarque; Por ello, si ésta última no se cumple simplemente porque la mercancía no salió del territorio nacional por cuestiones logísticas, o, se llega a determinar que el transportador certificó, un contenido que no corresponde a la verdad, es decir, un embarque que nunca se efectúo, la declaración de exportación, simplemente deja de serlo. En tales eventos y dado que el embarque no se surtió, la declaración de exportación queda reducida a una simple autorización de embarque que pierde sus efectos por inejecución del acto en razón de la situación real".
En cuanto a la aplicación del principio de la buena fe en las infracciones las infracciones administrativas aduaneras, no se admite la presunción de este principio constitucional, por cuanto a dichas conductas no se les aplica la culpa o la preterintención, como opera en el campo del derecho penal. Por el contrario, en el campo administrativo, es suficiente para que proceda la aplicación de la sanción, que la conducta del usuario de comercio exterior se encuentre tipificada como infracción.
En lo que respecta al interrogante de sí la conducta descrita por el consultante se tipifica como una infracción por errores en digitación, cabe señalar que no puede calificarse como error de transcripción en el Sistema Informático Electrónico, el hecho de que el transportador haya expedido un manifiesto del carga a una mercancía que no embarcó en el medio de transporte.
De otro lado, la autoridad aduanera sólo podrá aplicar la sanción prevista para el numeral 2 del artículo 495 del Decreto 2685 de 1999, cuando con base en un acervo probatorio, está demostrado que con la utilización del Sistema Informático Electrónico, fueron violados los procedimientos e instrucciones establecidos por la DIAN, esto es, el Manual de Procesos de Salida de Mercancías Muisca.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina