Oficio 6030 de 2017 DIAN
(Aduanero) Inspección Aduanera - Termino ¿Si la determinación de la inspección aduanera es cuando el funcionario de la DIAN
Texto del documento
OFICIO 6030 DE 2017
(marzo 17)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
| Ref.: | Radicado 100006546 del 14/02/2017 |
| Tema | Aduanas |
| Descriptores | Inspección Aduanera - Termino |
| Fuentes formales | Artículos 115, 126, 127 Decreto 2685 de 1999 |
Atento saludo,
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En atención a la consulta recibida en este despacho, respecto del término para la inspección aduanera previsto en el artículo 127 del Decreto 2685 de 1999 y la suspensión del término del artículo 115 ibídem, y por tanto consulta ¿Si la determinación de la inspección aduanera es cuando el funcionario de la DIAN inicia la inspección, o cuando la autoridad aduanera a través del Sistema Informático Aduanero, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, dispone que debe practicarse la inspección física o documental dentro del proceso de importación?
Al respecto este despacho se permite, precisar lo siguiente:
“ARTÍCULO 125. DETERMINACIÓN DE INSPECCIÓN O LEVANTE.
Efectuado y acreditado el pago a través del sistema informático aduanero, se procederá de manera inmediata a determinar una de las siguientes situaciones:
(…)
b) La inspección documental o,
c) La inspección física de la mercancía
(…)
(El resultado es nuestro).
ARTÍCULO 126. INSPECCIÓN ADUANERA.
La autoridad aduanera, a través del sistema informático aduanero, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, podrá determinar la práctica de inspección aduanera documental o física dentro del proceso de importación. También deberá efectuarse la inspección aduanera por solicitud escrita del declarante. (Resaltado es nuestro).
Cuando la autoridad aduanera determine que debe practicarse una inspección aduanera, el declarante deberá asistir, prestar la colaboración necesaria y poner a disposición los originales de los documentos soporte de que trata el artículo 121 de este Decreto, a que haya lugar y suscribir el acta respectiva conjuntamente con el inspector, en la cual se deberá consignar la actuación del funcionario y dejar constancia de la fecha y hora en que se inicia y termina la diligencia. El funcionario que practique la diligencia, consignará además el resultado de su actuación en el sistema informático aduanero. (Resaltado es nuestro).
ARTÍCULO 127. TÉRMINO PARA LA INSPECCIÓN ADUANERA.
Artículo modificado por el artículo 3 del Decreto 111 de 2010. La inspección aduanera deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día siguiente en que se ordene su práctica, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un periodo mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación. (Resaltado es nuestro).
El término previsto en el artículo 115 del presente decreto se suspenderá desde la determinación de la inspección aduanera y hasta que esta finalice con el levante o cuando se venzan los términos establecidos en los numerales 4, 5, 6, 7, 9 y 10 del artículo 128 del presente decreto, según corresponda. Esta suspensión no procede cuando el declarante no asista a la diligencia de inspección. (Resaltado es nuestro).
Vencidos los términos previstos en los numerales, 5, 6, 9 y 10 del artículo 128 del presente decreto, sin que se hayan acreditado las opciones allí previstas para la obtención del levante de la mercancía, se reanudará la contabilización del término de almacenamiento establecido en el artículo 115 de este decreto.
(…)”
ARTÍCULO 115. PERMANENCIA DE LA MERCANCÍA EN EL DEPÓSITO. Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto 2557 de 2007. Para efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de este suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho régimen.
El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por un (1) mes adicional en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente decreto.
PARÁGRAFO. Vencido el término previsto en este artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono. (Resaltado es nuestro).
De las normas antes transcritas, se observa que la diligencia inspección aduanera, la determina la DIAN a través de los servicios informáticos electrónicos, previa la solicitud de levante realizada por el declarante, y de conformidad con lo previsto en el artículo 127 del Decreto 2685 de 1999, esta determinación de inspección por parte de la DIAN, suspende el termino de permanencia en depósito previsto en el artículo 115 ibídem, hasta que la diligencia finalice o se presenten y venzan los términos de los presupuestos de suspensión específicos previstos en el artículo 128 ibídem.
Así las cosas, este despacho concluye que la determinación de la inspección aduanera, es cuando la Autoridad aduanera, a través del Sistema Informático Aduanero, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, dispone que debe practicarse la inspección física o documental o física dentro del proceso de importación y no cuando el funcionario de la DIAN inicia la inspección.
Por último, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co. http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidas desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica”-, dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina