Concepto 52 de 2004 DIAN
(Aduanero) ¿En que infracciones aduaneras puede incurrir un transportador que sin estar autorizado para realizar operaciones de
Problema jurídico
EN QUE INFRACCIONES ADUANERAS PUEDE INCURRIR UN TRANSPORTADOR QUE SIN ESTAR AUTORIZADO PARA REALIZAR OPERACIONES DE TRANSPORTE MULTIMODAL SE ANUNCIA Y OFRECE SERVICIOS COMO TAL, O CUANDO ESTANDO AUTORIZADO VENDE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE MULTIMODAL A QUIENES NO LO ESTÁN
Tesis jurídica
LA LEGISLACIÓN ADUANERA ESTABLECE EL RÉGIMEN SANCIONATORIO AL CUAL ESTÁN SOMETIDOS LOS SUJETOS RESPONSABLES DE LAS OBLIGACIONES CONSAGRADAS EN MISMA, SIENDO LAS AUTORIDADES ADUANERAS LAS COMPETENTES PARA IMPONERLAS.
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 52 DE 2004
(Octubre 7)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
| Problema Jurídico | EN QUE INFRACCIONES ADUANERAS PUEDE INCURRIR UN TRANSPORTADOR QUE SIN ESTAR AUTORIZADO PARA REALIZAR OPERACIONES DE TRANSPORTE MULTIMODAL SE ANUNCIA Y OFRECE SERVICIOS COMO TAL, O CUANDO ESTANDO AUTORIZADO VENDE LOS DOCUMENTOS DE TRANSPORTE MULTIMODAL A QUIENES NO LO ESTÁN |
| Tesis Jurídica | LA LEGISLACIÓN ADUANERA ESTABLECE EL RÉGIMEN SANCIONATORIO AL CUAL ESTÁN SOMETIDOS LOS SUJETOS RESPONSABLES DE LAS OBLIGACIONES CONSAGRADAS EN MISMA, SIENDO LAS AUTORIDADES ADUANERAS LAS COMPETENTES PARA IMPONERLAS. |
TRANSITO ADUANERO - RESPONSABILIDADES
REGIMEN SANCIONATORIO
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 74
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 371
DECRETO 2685 DE 1999 ART. 497
RESOLUCIÓN 4240 DE 2000 ART. 30
DECISION 477 COMISION COMUNIDAD ANDINA ART. 46
DECISION 477 COMISION COMUNIDAD ANDINA ART. 55
DECISION 399 COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA ART. 161
Para realizar operaciones de transporte multimodal internacional de mercancías extranjeras por el territorio nacional con suspensión de tributos aduaneros, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 371 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 74, ibídem, artículo 30 de la Resolución 4240 de 2000, artículo 157 de la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el transportador debe, además de estar inscrito en el Registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte, estarlo también en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (se subraya)
De la misma manera, de las normas citadas se infiere, que si el Operador de Transporte Multimodal Internacional no está debidamente inscrito tanto en el Ministerio de Transporte como en la DIAN, no puede movilizar mercancías de procedencia extranjera con suspensión de tributos aduaneros por el territorio aduanero nacional; en consecuencia, no es posible legalmente que la autoridad aduanera autorice una operación de tránsito en virtud de un documento de transporte multimodal suscrito por un Operador de Transporte Multimodal que no se encuentra inscrito toda vez que, los documentos que dichas empresas expiden no tienen ninguna validez frente a las normas aduaneras.
De otra parte, cuando un transportador inscrito como Operador de Transporte Multimodal Internacional transfiere a cualquier título los documentos que le permiten desarrollar su actividad, para efectos de que se realice una operación de tránsito por parte de una persona diferente a la autorizada, además de la responsabilidad penal o de otra índole que pueda derivarse por el uso inadecuado de la documentación de la empresa, surge la que le corresponde ante el evento de incumplimiento en la realización de la operación de comercio exterior toda vez que la documentación de la empresa que facilitó la documentación constituye prueba de que quien prestó el servicio fue ésta, sin que sea dable aceptar como eximente de responsabilidad el propio dolo por el manejo precisamente inadecuado de su papelería, y sin perjuicio de la aplicación, de ser procedente, de la sanción prevista en el numeral 3.3.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, que consagra una sanción clasificada como leve, cuando se efectúa el tránsito aduanero en vehículos que no pertenezcan a empresas inscritas y autorizadas por la DIAN.
No obstante lo anterior, la autoridad aduanera no cuenta con tipos sancionatorios que describan más conductas de aquellas que están expresamente determinadas en el Título XV del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con lo establecido en los artículos 46 y 55 de la Decisión 477 de la Comisión de la Comunidad Andina y 161 de la Decisión 399 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.