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Concepto 30256 de 1990 DIAN

(Tributario) ¿Si una sociedad extranjera sin domicilio en el país que venderá sus acciones y su precio en monada extranjera s

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CONCEPTO TRIBUTARIO 30256 DE 1990

(Diciembre 3)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: Realización del ingreso pagado por instalamentos en moneda extranjera, obtenido en la venta de acciones del activo fijo.

Expone usted el caso de una sociedad extranjera sin domicilio en el país que venderá sus acciones y su precio en monada extranjera será pagado en 5 instalamentos anuales. Al respecto formula los siguientes interrogantes:

1. “¿Es correcto entender que comoquiera que la compañía no tiene domicilio en Colombia y por lo tanto no está obligada a llevar libros de contabilidad en Colombia, no está obligada a llevar su contabilidad por el sistema de causación y por ende, de acuerdo con el artículo 27 del Decreto 624 de 1989, solamente realizará el ingreso derivado de la operación cuando lo reciba en una forma que equivalga legalmente a un pago?”

2. “¿Es correcto entender…. que en cada año solamente estará obligada a declarar como costo de las acciones vendidas, únicamente aquella proporción del costo total de las acciones que corresponda a los ingresos recibidos en ese año?”.

3. “Mientras el precio total de venta no esté completamente cancelado, la compañía será acreedora de un crédito en moneda extranjera.”…..

“En vista de lo anterior, y teniendo en cuenta que el adquirente es una sociedad nacional dedicada a actividades del sector manufacturero y comercial, consideramos de acuerdo con el artículo 246 del Decreto Ley 444 de 1967, el artículo 7, parágrafo primero, de la Decisión 220 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el artículo 25 del Decreto 624 de 1989 y el artículo 1 de la Resolución 38 del Conpes, que dicho crédito no debe considerarse poseído en Colombia y por lo tanto que los intereses recibidos no están sujetos al impuesto de renta o de remesas y no están sometidos a retención en la fuente...”.

Este Despacho estima lo siguiente

1) La renta líquida gravable se obtiene partiendo de la depuración de “todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados” (artículo 26, Estatuto Tributario).

La realización del ingreso es definida por el artículo 27 al decir que se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier modo legal diferente al pago...” y sólo se exceptúan de esta norma los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación.... los ingresos por concepto de dividendos y de participaciones... y los ingresos provenientes de la enajenación de bienes inmuebles”.

Por cuanto la sociedad extranjera beneficiaria de los ingresos provenientes de la venta de acciones no lleva contabilidad por no estar obligada legalmente a ello, la realización de los mismos sólo se efectúa, según la norma anterior, cuando recibe los pagos y, únicamente deberá descontar el costo fiscal que proporcionalmente le corresponda a cada pago, puesto que sólo “se entienden realizados cuando se paguen efectivamente, conforme al artículo 58 del Estatuto Tributario.

2) Salvo las excepciones especificadas en los pactos internacionales y en el derecho interno”, dice el artículo 20 del Estatuto Tributario que “son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, las sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, únicamente en relación a su renta y ganancia ocasional de fuente nacional'', las cuales define el artículo 21 siguiente como “sociedades u otras entidades constituidas de acuerdo con leyes extranjeras”.

Y se consideran de fuente nacional, conforme al numeral 4o del artículo 24 del Estatuto ''los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él. Se exceptúan los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios”.

Fuera de la excepción anotada, tampoco generan renta de fuente nacional ''los créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones, los créditos que obtengan en el exterior las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes, los créditos para operaciones de comercio exterior, realizadas por intermedio de las corporaciones financieras y los bancos constituidos conforme a las leyes colombianas vigentes y los créditos que obtengan en el exterior las empresas nacionales, extranjeras o mixtas establecidas en el país, cuyas actividades se consideran de interés para el desarrollo económico y social del país de acuerdo con las políticas adoptadas por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes”, el cual las determinó en la Resolución 38 de 1983, así:

a) Las actividades relacionadas con las inversiones colombianas en el exterior, debidamente autorizadas por el Departamento Nacional de Planeación; y

b) Las actividades pertenecientes a los sectores agropecuario, manufacturero y de prestación de servicios, siendo entendido que, dentro del sector de servicios, quedarán incluidas actividades tales como las del transporte, ingeniería, hotelería, turismo y salud, excluyendo las actividades de comercio y de construcción de vivienda”.

En primer término se observa que, por originarse el crédito en la venta de acciones de una sociedad colombiana, la cual, por definición, se encuentra establecida en Colombia, tal crédito está vinculado económicamente al país y por tanto los intereses producidos por él si tienen fuente nacional conforme al numeral 4o del artículo 24.

En segundo lugar, no le es aplicable la excepción prevista en el mismo numeral 4o del artículo 24, pues los intereses no provienen de créditos transitorios originados en la importación de mercancías ni en sobregiros o des cubiertos bancarios. Tampoco tiene aplicación el artículo 25 porque el crédito no se ha destinado a la financiación o prefinanciación de exportaciones, ni ha sido obtenido en el exterior por corporación financiera o banco colombiano, ni está destinado a operaciones de comercio exterior, ni la transferencia corresponde a alguna de las actividades señaladas en los literales a) y b) de la Resolución 38 de 1983 del Conpes.

Por lo demás, cuando el artículo 246 del Decreto 444 de 1967 citado por usted dice que “para efectos del presente estatuto se consideran operaciones de cambio exterior no solamente aquéllas que implican ingresos y egresos de divisas, sino también las entradas al país y las salidas de éste de moneda legal colombiana” las cuales están sujetas a las disposiciones sobre control de cambios y solamente podrán efectuarse en la forma y en los casos que autorice la Junta Monetaria...'' el artículo sólo está definiendo tales operaciones y su control.

Asimismo, cuando el artículo 7o, parágrafo 1o, de la Decisión 220 del Acuerdo de Cartagena estipula que “el inversionista extranjero y el inversionista nacional tendrán derecho a reexportar las sumas que obtengan cuando vendan, dentro del país receptor, sus acciones, participaciones o derechos o cuando se produzca la reducción del capital o la liquidación de a empresa, previo pago de los impuestos correspondientes'', únicamente se está refiriendo al derecho de reexportación del capital invertido y a la obligación de pagar los impuestos.

Las dos últimas normas no consideran por tanto si los intereses provenientes de un crédito por la transferencia del objeto de la inversión extranjera tiene fuente nacional o no, o si están exentos. Consecuentemente esas definiciones corresponden a la Legislación interna de cada país, la cual, en el caso colombiano, está consagrada en el artículo 24 del Estatuto Tributario, así como en el siguiente artículo 25 en cuanto define las rentas provenientes de intereses que carecen de tal fuente, de cuyos términos se ha concluido que los originados en el crédito por venta de acciones del activo fijo si tienen fuente nacional y por tanto son gravables para las sociedades extranjeras en virtud del artículo 20 del mismo estatuto.

MCdeCH/LRW.