Concepto 33021 de 1998 DIAN
(Tributario) ¿Plantea se reconsidere la posición de la entidad, contenida en conceptos distinguidos con números 60358, 60414,
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 33021 DE 1998
(Mayo 11)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: BIENES GRAVADOS/ CEPILLOS DE USO PERSONAL
PROBLEMA JURIDICO No 1.
¿Plantea se reconsidere la posición de la entidad, contenida en conceptos distinguidos con números 60358, 60414, 2463 y 35092 de 1997 respectivamente, referentes a la aplicación del IVA para los cepillos de dientes, por cuanto a exclusión prevista en la ley referente los cepillos de uso doméstico, también los debe comprender?.
TESIS
LOS CEPILLOS DE USO PERSONAL PARA EL ASEO DE DIENTES SE ENCUENTRAN SOMETIDOS AL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.
INTERPRETACION JURIDICA
En primer lugar, es oportuno recordar que las exenciones de impuestos, conforme o dispone el artículo 154 de la Constitución Nacional, son de creación legal y por ende tienen aplicación restringida.
El numeral 3o del artículo 424-5 del Estatuto tributario, precisa algunos de elementos considerados excluidos del Impuesto Sobre las Ventas, ya no refiriéndose a cepillos de manera general como lo contemplaba la disposición antes de ser modificada, sino a los que tienen una destinación específica respecto de un ámbito determinado como son los de uso doméstico, junto con las escobas y traperos.
Teniendo en cuenta el contexto legal, el Despacho considera que la disposición se refiere de manera expresa a los cepillos usados generalmente en labores de lavado o fregado, limpieza del suelo, muebles, vajillas, recolectores de migas entre otros, en fin para ser utilizados en labores del hogar sin consideración a la persona que los utilice, por oposición a los de uso industrial. Esto no significa que todos los demás cepillos deban considerarse como de uso doméstico, pues existen cepillos que sin ser de uso doméstico pueden usarse por las personas que habitan un domicilio, como serían los cepillos de tocador para arreglo del cabello, uñas, manos y retoque facial entre otros, que no están expresamente excluidos del Impuesto Sobre las Ventas, como tampoco el denominado cepillo de dientes, considerado dentro de los elementos de aseo personal. Diferente de os de uso doméstico, cuyo uso está predeterminado para labores en el hogar como referencia para su uso.
Por lo tanto, el Despacho considera que no es posible dar idéntico tratamiento para la aplicación del IVA, a los cepillos de uso doméstico y a los denominados para dientes”, pues en este último caso son de uso personalizado, sin tener en cuenta el ámbito en que se utilizan, como si lo establece la norma para los de uso doméstico.
Por cepillos de uso industrial considera el Despacho, deben entenderse los que tienen uso como parte de máquinas o aparatos de uso industrial, o que tienen aplicación específica respecto de un proceso industrial, así como los que se utilizan en actividades de limpieza industrial o profesional, o por empresas dedicadas a esta actividad, como parte integrante de los equipos correspondientes o de uso especializado en este tipo de actividades.
En síntesis, únicamente están excluídos del Impuesto Sobre las Ventas, los cepillos de uso doméstico, es decir, los que normalmente se utilizan para limpieza en el hogar. Por tanto los de uso personal o industrial se encuentran gravados.
Claro está que las brochas y pinceles, almohadillas y rodillos entre otros elementos, así en determinado momento puedan tener un tratamiento similar, no son considerados para efecto del IVA como cepillos.
En consecuencia, se mantiene la doctrina sobre el tema.
PROBLEMA JURIDICO No 2.
DESINFECTANTES.
¿Se plantea que debido a la ambigüedad de lo que se consideró como desinfectantes excluidos del IVA, tanto por las normas como por la doctrina, existen diferencias de criterio que deben ser resueltas a la luz del artículo 647 del Estatuto Tributario?.
RESPUESTA.
Inicialmente, es del caso tener en cuenta que por vía de interpretación general, no es posible resolver situaciones particulares dentro del ámbito de competencia de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina, como en efecto dispone el literal c) artículo 13 del decreto 1725 de 1997.
No obstante, en desarrollo de los programas de fiscalización y sus correctivos, dirigidos de manera objetiva a los contribuyentes los funcionarios tratan en lo posible de constatar el cumplimiento de las obligaciones tributarias teniendo en cuenta las disposiciones vigentes, así como el debido proceso, siendo imperioso dar aplicación a las directrices legales e institucionales respecto de un programa, sin que se puedan aducir normas derogadas, salvo casos especiales, donde en efecto la administración tributaria haya inducido a error.
Finalmente, su solicitud será objeto de estudio con el fin de establecer si frente al caso planteado, se requiere de una decisión corporativa, o si por el contrario, está en manos de los funcionarios competentes que estén conociendo de cada caso particular, tener en cuenta si se dan los elementos para la aplicación del artículo 647 del Estatuto Tributario.
JPGM