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Concepto 55298 de 1995 DIAN

(Tributario) ¿Se considera VENTA como acto que implica transferencia del dominio, para efectos del impuesto sobre las ventas, l

552981995Tributario
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CONCEPTO TRIBUTARIO 55298 DE 1995

(Agosto 10)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: VENTAS CON PACTO DE RETROVENTA - CASAS DE EMPEÑO

PROBLEMA JURIDICO

¿Se considera VENTA como acto que implica transferencia del dominio, para efectos del impuesto sobre las ventas, la adquisición por parte de una casa de empeño, de un bien dejado en prenda sobre el cual, el depositante ha perdido el derecho a readquirirlo, por incumplimiento del contrato?.

TESIS JURIDICA:

EN LAS VENTAS CON PACTO DE RETROVENTA NO SE GENERA EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS, SALVO QUE QUIEN EFECTUA LA VENTA TENGA LA CALIDAD DE COMERCIANTE Y ESTE ENAJENANDO SUS ACTIVOS MOVIBLES.

INTERPRETACION JURIDICA:

En primer término, señalamos que en general, las operaciones que realizan las casas de empeño o almacenes de compra-venta, se denominan “Ventas con pacto de retroventa”, por las cuales el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que haya costado a compra” (artículo 1939, Código Civil).

- Así mismo, los depósitos de bienes que se efectúan en dichos establecimientos, son por lo general, activos fijos del depositante, que sirven de prenda en un momento dado para obtener un préstamo en dinero sobre la misma pero con la intención de recobrarlos.

- En tal evento la venta así realizada, no se encuentra sujeta al impuesto sobre las ventas, por cuanto atendiendo lo dispuesto en el parágrafo del artículo 420 del Estatuto Tributario el impuesto no se aplicará a las ventas de activos fijos, con las excepciones previstas.

- Diferente es el caso de las ventas de bienes movibles efectuadas por un comerciante, en las cuales se causa el impuesto, aunque se haya pactado reserva de dominio, pacto de retroventa o condición resolutoria, y así mismo teniendo en cuenta que aquel es responsable del impuesto sobre las ventas (Artículo 429 y 437 del Estatuto Tributario).

En el mismo sentido lo ha manifestado este despacho en concepto número 15281 de 1987 que en su parte pertinente señala:

“…… cuando una persona vende con pacto de retroventa un bien en un almacén de compraventa no se genera impuesto salvo que el vendedor sea comerciante por esta actividad, es decir, cuando el vendedor esté enajenando sus activos movibles (bienes corporales muebles). Tampoco se genera el impuesto a las ventas cuando el vendedor recupera el bien, por cuanto el almacén de compraventa no esta realizando una venta sino, como quedó establecido, se está extinguiendo el contrato que se había celebrado por fuerza del Pacto de Retroventa”.

En materia de impuestos descontables, respecto de los casos citados, solo tendrá derecho a descuento de impuesto sobre las ventas, el adquiriente (responsable), de los bienes corporales muebles (activos movibles), enajenados por quien es comerciante.

JPGM/YGP