Oficio 305 de 2018 DIAN
(Tributario) ¿La reversión del pasivo genera un ingreso gravado en Renta, teniendo en cuenta que el gasto que dio origen a dic
Texto del documento
OFICIO 0305 DE 2018
(Marzo 6)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Bogotá, D.C.
Ref.: Radicado 100000514 del 08/02/2018
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la Interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En la petición allegada usted solicita le sea absuelto el siguiente Interrogante "¿La reversión del pasivo genera un ingreso gravado en Renta, teniendo en cuenta que el gasto que dio origen a dicho pasivo nunca se tomó como deducible y que el pasivo si se reconoció fiscalmente? ¿Se podría aplicar lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 28 del Estatuto Tributario?" .
Debe precisarse que lo establecido en el numeral 6 del artículo 28 del Estatuto Tributario, aplica para los ingresos por reversiones de provisiones asociadas a pasivos, no para los pasivos a que se refiere el artículo 283 del Estatuto Tributario. En el texto de la consulta se expone:
“la expresa XY ubicada en Colombia tiene un contrato de franquicia con su matriz ubicada en el exterior durante los últimos 4 años ha venido causando el gasto de las regalías contra la cuenta por pagar en sus estados financieros pero no ha tomado dicho gasto como deducible en las' declaraciones de Renta ni CREE debido a que no suscribió el contrato ante la PIAN a tiempo, pero si lo declaro en renta el pasivo, por corresponder a un pasivo real. Como la compañía ha incurrido en pérdidas recurrentes en años anteriores, la matriz ha decidido sujetar el pago de las regalías a la generación de utilidades por parte de la empresa colombiana por lo que posterior al registro del pasivo surgió una nueva condición para considerar el pasivo como cierto”.
De lo transcrito se puede colegir que el caso hipotético expuesto no cumple con los requisitos para ser tenido como un “pasivo” cierto en el ámbito del impuesto sobre la renta, toda vez que no ha realizado pagos, no ha practicado retención y está sujeto a condición. Lo dicho de conformidad con lo consagrado en el artículo 124 del Estatuto Tributario, que señala:
'ARTÍCULO 124. LOS PAGOS A LA CASA MATRIZ SON DEDUCIBLES. <Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 85 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:> Las filiales o sucursales, subsidiarias o agencias en Colombia de sociedades extranjeras, tienen derecho a deducir de sus ingresos, a título de costo o deducción, las cantidades pagadas o reconocidas directa o indirectamente a sus casas matrices u oficinas del exterior, por concepto de gastos de administración o dirección y por concepto de [regalías y explotación o] adquisición de cualquier clase de Intangibles, siempre que sobre los mismos practiquen las retenciones en la fuente del impuesto sobre la renta y el complementario de remesas*. Los pagos a favor de dichas matrices u oficinas del exterior por otros conceptos diferentes, están sujetos a lo previsto en los artículos 121 y 122 de este Estatuto.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 73 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los conceptos mencionados en el presente artículo, diferentes a regalías y explotación o adquisición de cualquier clase de intangible, sean de fuente nacional o extranjera estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente establecido en el artículo 408 de este Estatuto.”
Así las cosas, no le es aplicable lo señalado en el numeral 6 del artículo 28 del Estatuto Tributario al caso descrito por el peticionario, en tanto, el mismo se refiere a las provisiones asociadas a pasivos, tema diferente al expuesto en la presente consulta.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo el icono de “Normatividad^-/ técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina