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Oficio 901092 de 2020 DIAN

(Tributario) IVA sobre información informal

9010922020Tributario
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Texto del documento

OFICIO 901092 DE 2020

(abril 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Bogotá, D.C. 13/04/2020

100208221-429

Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Servicios Excluidos del Impuesto Sobre las Ventas
Servicios de Educación
Fuentes formalesArtículo 338 de la Constitución Política de Colombia
Artículo 476 del Estatuto Tributario
Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por consiguiente, no corresponde a este Despacho, en ejercicio de las funciones descritas anteriormente, prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar o calificar las decisiones tomadas por otras dependencias o entidades.

A través del escrito de la referencia, la peticionaria considera que no le asiste razón a este Despacho para señalar que la educación informal se encuentra gravada con el impuesto sobre las ventas- IVA. La peticionaria fundamenta su conclusión en el numeral 5° del artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual establece que “Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan."

Sobre el particular, las consideraciones tributarias de este Despacho son las siguientes:

En virtud del principio de legalidad, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, en materia de impuestos, las exenciones y/o exclusiones son de interpretación restrictiva y se concretan a las expresamente señaladas por la Ley. En consecuencia, no es factible, en aras de una interpretación analógica o extensiva de las normas, derivar beneficios o tratamientos preferenciales no previstos en ella.

Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que el artículo 476 del Estatuto Tributario establece los servicios excluidos del impuesto sobre las ventas, dentro de los cuales no se encuentra expresamente la educación informal.

En efecto, el numeral 5 del artículo 476 del Estatuto Tributario establece que los siguientes servicios se encuentran excluidos del impuesto:

“Artículo 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios y bienes relacionados:

(...)

5. Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno nacional, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los servicios prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.” (Subrayado fuera de texto).

Respecto al servicio educativo, nótese que la primera parte del numeral 5 del artículo 476 del Estatuto Tributario excluye del impuesto sobre las ventas a los siguientes servicios educativos: (i) formales (establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia y superior) reconocidos como tales por el Gobierno nacional, (ii) la especial o no formal reconocidos como tales por el Gobierno nacional y (iii) aquellos prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Por lo tanto, los servicios de educación que no cumplan con estas condiciones, a pesar que se relacionen con entidades del sector educativo, no están excluidos.

Respecto a los otros servicios prestados por dichos establecimientos educativos que también se encuentran excluidos, es necesario precisar que éstos no pueden ser desligados de su contexto. Esto es, debe considerarse que la expresión “así como” se utiliza en este párrafo como una locución conjuntiva, que equivale a “de la misma forma que”, o en su defecto debe entenderse como expresión de adición que equivale a “también <sic>

Por lo tanto, no es posible hacer extensiva la exclusión a otros servicios no relacionados por el Legislador en el numeral 5° del artículo 476 del Estatuto Tributario, toda vez que no corresponde separar los enunciados que hacen parte de este párrafo, sacándolos del contexto dentro del cual fueron establecidos.

Teniendo en cuenta lo antes expuesto, la exclusión del impuesto sobre las ventas para los otros servicios prestados por los establecimientos educativos, exige la condición de ser prestados, valga la redundancia, por los establecimientos educativos y que, además, cuenten con el reconocimiento por parte del Gobierno nacional.

Así las cosas, los servicios de “educación informal” no están cubiertos por la exención tributaria fijada en el artículo 476 del Estatuto Tributario.

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

Atentamente,

PABLO EMILIO MENDOZA VELILLA

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina

Dirección de Gestión Normativa y Doctrina

Fuentes formales

Artículo 338 de la Constitución Política de ColombiaArtículo 476 del Estatuto TributarioLeyes 30 de 1992 y 115 de 1994

Descriptores

Servicios Excluidos del Impuesto Sobre las VentasServicios de Educación