Concepto 14414 de 1997 DIAN
(Tributario) ¿Considerando que el inventario físico ajustado a precio de mercado es inferior al costo de inventario ajustado p
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 14414 DE 1997
(Octubre 3)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: AJUSTE POR INFLACION /COSTO DE INVENTARIO DE MERCADEO INFERIOR
PREGUNTA No.1.
¿Considerando que el inventario físico ajustado a precio de mercado es inferior al costo de inventario ajustado por inflación, cuál se debe dejar y que se hace con la diferencia?
RESPUESTA No.1.
Consideramos que la inquietud por usted propuesta encuentra adecuada solución en el artículo 341 del Estatuto Tributario, el que a su tenor literal dispone:
“Autorización para no efectuar Ajustes. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios podrán solicitar al Subdirector de Fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, autorización para no efectuar el ajuste a que se refiere este Título, siempre que demuestren que el valor de mercado del correspondiente activo es por lo menos inferior en un treinta por ciento (30%) al costo que resultaría si se aplicara el ajuste respectivo. Esta solicitud deberá formularse por lo menos con tres (3) meses de anticipación a la fecha del vencimiento del plazo para declarar.
“PARAGRAFO. Para efectos de lo previsto en este artículo, no se requerirá la autorización para no efectuar el ajuste, en el caso de activos no monetarios cuyo costo fiscal a 31 de diciembre del año gravable anterior al del ajuste sea igual o inferior a cincuenta y nueve millones de pesos ($59.000.000.oo), siempre que el contribuyente conserve en su contabilidad una certificación de un perito sobre el valor de mercado del activo correspondiente”.
De acuerdo con la disposición transcrita, la ley concede al contribuyente la posibilidad de no ajustar por inflación el activo en la medida que se cumplan las condiciones prevista en la norma. Para el efecto, se debe considerar el caso con miras a determinar si se requiere o no de la autorización por parte de la Subdirección de Fiscalización (hoy) para el Control y Penalización Tributaria de la Dirección de Impuestos Nacionales.
En el evento en que el contribuyente se encuentre dentro de lo consagrado en el parágrafo transcrito, ello no impide que la Administración Tributaria en ejercicio de su facultad de fiscalización verifique el cumplimiento de los supuestos previsto a fin de reconocer la causa por la cual no se aplicaron los ajustes por inflación.
PREGUNTA No.2.
¿Existe impedimento legal para que un contador preste sus Servicios como revisor fiscal a Sociedades vinculadas económicamente?.
RESPUESTA No.2.
Nos permitimos manifestarle que conforme a lo dispuesto en el literal c) del artículo 13 del Decreto 725 de 1997 la competencia de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina, se concreta a la Interpretación y aplicación general de las disposiciones de carácter tributario, aduanero y cambiario sin que le sea posible abocar el conocimiento de inquietudes que rebasen su ámbito legal de competencia sopena de incurrir en extralimitación de funciones, como acontecería con el caso propuesto.
Para el efecto nos permitimos sugerirle se dirija al Consejo Técnico de la Contaduría Pública que conforme a lo previsto en los numerales 3o y 4o del artículo 33 de la Ley 43 de 1990, es el organismo competente para absolver la inquietud presentada.
FBA/JGB/CCS