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Concepto 73625 de 2000 DIAN

(Tributario) ¿Pueden las compañías de seguros tomar lo dispuesto en el artículo 457-1 del Estatuto Tributario para establece

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CONCEPTO TRIBUTARIO 73625 DE 2000

(Agosto 3)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA

BASE GRAVABLE PARA ASEGURADORAS

PROBLEMA JURÍDICO

¿Pueden las compañías de seguros tomar lo dispuesto en el artículo 457-1 del Estatuto Tributario para establecer la base gravable del IVA al enajenar los bienes recibidos de los beneficiarios a quienes se les cancele seguro por pérdida?

TESIS

NO PUEDEN LAS COMPAÑÍAS DE SEGUROS TOMAR COMO BASE GRAVABLE PARA LIQUIDAR EL IVA SOBRE ENAJENACIÓN DE BIENES SINIESTRADOS, LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 457-1 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO.

INTERPRETACIÓN

El artículo 97 de la Ley 488 /98 adicionó al Estatuto Tributario el artículo 457-1, que dice:

" Base gravable en la venta de vehículos usados. En el caso de la venta de vehículos usados adquiridos de propietarios para quienes los mismos constituían activos fijos, la base gravable estará conformada por la diferencia entre el valor total de la operación, determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 447 de este Estatuto, y el precio de compra.

PARÁGRAFO. Cuando se trate de automotores que tengan más de cuatro (4) añ os de salida de fábrica o de nacionalización, se aplicará la tarifa general del impuesto sobre las ventas." He subrayado.

La norma transcrita hace parte de las previstas en el Estatuto Tributario para establecer la base gravable en operaciones de intermediación comercial, a saber: artículo 455, cuando intermediario y mandante, ambos, son comerciantes, como en los contratos a que se refieren los incisos 1 y 2 del artículo 438 del mismo Estatuto; artículo 456, respecto de operaciones de comerciantes que venden habitualmente activos fijos por cuenta y a nombre de terceros; artículo 457, en la misma situación del artículo anterior, establece bases gravables mínimas.

Faltaba una norma que estableciera la base gravable sobre operaciones de comerciantes que adquieren activos fijos de terceros y los comercializan, aunque ya no sea ésta otra forma de intermediación comercial propiamente hablando. En efecto, en las circunstancias que caracterizan estas operaciones y teniendo en cuenta lo regulado en los casos de los artí culos antes referenciados, era importante establecer claramente una base gravable para liquidar el impuesto por parte de estos comerciantes que por la comercialización específica no tienen impuesto descontable; igualmente era importante fijar la tarifa del impuesto respecto de vehí culos automotores, que de suyo tienen tarifas especiales, tomando en cuenta las características y la destinación del vehículo, pero que al ser objeto de reventa por el comerciante, que los adquirió excluidos del IVA por tratarse de compra de bienes que eran activos fijos del vendedor, ya no deberían soportar las tarifas del impuesto fijadas para los vehículos según su destinación y características, puesto que no se da entonces impuesto descontab le, y en cierta forma deja de aplicarse el sistema del impuesto sobre el valor agregado.

El artículo 457-1 vino a satisfacer la regulación requerida para los efectos señalados y dentro de las circunstancias aludidas; así se sigue claramente de los antecedentes de la norma y de la intervención de las empresas concesionarias de vehículos al efecto.

Ahora bien, cuando las compañías de seguros venden bienes recibidos en cualquier estado de sus dueños, por haber sido amparados con una indemnización por siniestro, sin duda realizan operaciones de comercialización, en las que deben actuar como responsables del impuesto sobre las ventas. El traspaso de la titularidad del bien que sufrió el siniestro, puede ser una condición para el reconocimiento efectivo de la indemnización total convenida, cuyo objeto es resarcirse en algo la aseguradora del importe pagado, y, sobre todo, sanear el manejo que pueda dar a dichos bienes; pero no sería legítimo calificar esa operación como compraventa, dadas las circunstancias en que se realiza la cesión de la titularidad. En otras palabras, el monto de la indemnización, que en obedecimiento del contrato de seguro debe cubrir la aseguradora, mal puede calificarse como precio de compra del bien siniestrado, así como tampoco en cabeza del beneficiario es ingreso por venta todo lo recibido de la aseguradora en esas circunstancias: Estatuto Tributario, art. 45.

Por otra parte, con el tema debe armonizarse lo ordenado acerca de la forma en que las compañías de seguros generales deben establecer su renta bruta, afectándola también con el valor de los siniestros pagados en el ejercicio, lo cual no deja lugar a tomar este mismo valor como costo del ingreso que la compañía logre obtener de los bienes recibidos del beneficiario de la indemnización, ni de los valores recibidos por las pólizas correspondientes: artículos 97 y siguientes del Estatuto Tributario.

De lo expuesto, se sigue con claridad que no es legítimo para las compañías de seguros invocar el artículo 457-1 del Estatuto Tributario para efecto de establecer una base gravable especial respecto del impuesto sobre las ventas que deben recaudar al enajenar bienes cedidos por los beneficiarios de indemnización por seguros de dañ o. En tal evento, y dada la ausencia de norma específica, considero que la compañía aseguradora deberá tomar como base gravable el precio en que enajene el bien, al cual aplicará la tarifa del IVA que le corresponda. Ahora bien, ese precio de enajenación, y consecuentemente la tarifa del impuesto sobre las ventas, obviamente variarán según se trate de un bien ya recuperado y reparado por la Aseguradora o del despojo resultante del siniestro.

LCFR