Oficio 12481 de 2019 DIAN
(Tributario) Exclusión del impuesto sobre las ventas
Texto del documento
OFICIO 12481 DE 2019
(mayo 21)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 100025131 del 16/04/2019
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores EXCLUSION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS
Fuentes formales Artículo 420 del Estatuto Tributario.
Decreto 1625 de 2016 - DUR Tributario.
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Se debe explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares, ni juzgar, calificar, avalar o atender procesos o procedimientos que son tramitados ante otras entidades o dependencias, ni examinar las decisiones tomadas en las mismas, menos confirmar, validar o aprobar las interpretaciones que realicen los contribuyentes sobre las disposiciones normativas dentro de actuaciones administrativas específicas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y de derecho expuestos en estas en forma general; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En este contexto se atenderán las solicitudes en sentido general para señalar las normas que regulan la exclusión del IVA para personas vinculadas mediante una relación legal y reglamentaria.
Establecido lo anterior, corresponderá a la consultante revisar la norma aplicable de acuerdo con la naturaleza de la operación o actividad que esté celebrando y las reglas contenidas en las disposiciones; habida cuenta que no es posible para esta dependencia señalar en forma particular si una actividad de una persona especifica está gravada; en tanto, una actuación de esta naturaleza constituye una asesoría de tipo particular que no es de competencia de esta entidad.
Así las cosas, y teniendo en cuenta el contenido de los soportes de la petición se considera oportuno transcribir las normas del Estatuto Tributario y el Decreto Reglamentario que regulan el tema mencionado.
1.- El artículo 420 del Estatuto Tributario, dispone que el impuesto sobre las ventas recae sobre la prestación de servicios en el territorio nacional, con excepción de los expresamente excluidos.
ARTÍCULO 420, HECHOS SOBRE LOS QUE RECAE EL IMPUESTO.
<Artículo modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a) La venta de bienes corporales muebles e inmuebles, con excepción de los expresamente excluidos;
b) La venta o cesiones de derechos sobre activos intangibles, únicamente asociados con la propiedad industrial;
c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos:
d) La importación de bienes corporales que no hayan sido excluidos expresamente;
e) La circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar, con excepción de las loterías y de los juegos de suerte y azar operados exclusivamente por internet.
(...)
En este contexto para determinar si una actividad se encuentra gravada, es necesario revisar si se trata de un servicio o si siendo servicio se encuentra expresamente exceptuada.
2.- El Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, acerca de lo que se debe entender por servicio y en cuanto a ciertos ingresos que no se encuentran gravados o exceptuados. En sus artículos pertinentes señala:
Artículo 1.3.1.2.1. Definición de servicio para efectos del IVA.
Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.
De la lectura de lo transcrito y subrayado deviene que para que se trate de un servicio gravado con el impuesto sobre las venías debe existir una actividad, labor o trabajo sin relación laboral. Lo que equivale a decir que: si existe una actividad, labor o trabajo a partir de la cual se pueda establecer un vínculo o relación laboral, dichas actividades, labores o trabajo no se encuentran catalogadas como servicios; por tanto, no serán objeto del impuesto, ni constituirán hecho generador del mismo.
3.- Por otra parte, y en complemento de lo anterior, el mismo Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, establece que ciertos ingresos como los provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria no están sometidos al impuesto sobre las ventas.
Artículo 1.3.1.13.4. Los ingresos laborales, la contraprestación del socio industrial y los honorarios de miembros de Juntas Directivas, no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Los ingresos provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaría no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Así como tampoco los ingresos que perciban los socios industriales como contraprestación a su aporte, ni los honorarios percibidos por los miembros de juntas directivas.
Conforme con el aparte subrayado los ingresos provenientes de una relación legal y reglamentaria no están sometidos al impuesto sobre las ventas por disposición expresa y en concordancia con la definición de servicios para efectos del impuesto sobre las ventas.
4.- Así las cosas, para el caso planteado es suficiente verificar si la relación que da lugar a los ingresos de ciertos funcionarios como los Consejeros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública; es una relación laboral o legal y reglamentaria para concluir que no están sometidos al impuesto sobre las ventas. Dicha circunstancia debe ser constatada por los interesados a partir de los documentos y certificaciones respectivas para que sean soporte de la aplicación de la exclusión del impuesto en mención.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.qov.co siguiendo los iconos: "Normativa" - "técnica" y seleccionando los vínculos "doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica