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Oficio 5999 de 2017 DIAN

(Tributario) Impuesto a las ventas - Exención del Impuesto Sobre las Ventas

59992017Tributario
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Texto del documento

OFICIO 5999 DE 2017

(marzo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 00460

Ref.: Radicado No. 100211231-669 del 03/03/2017
Tema Impuesto a las ventas
DescriptoresExención del Impuesto Sobre las Ventas
Fuentes formales Ley 1819 de 2016
Decreto 2153 de 2016
Concepto 001 de 2003

Cordial saludo,

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de ésta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad e igualmente atender aquellas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación general de las normas que, en materia administrativa laboral, contractual y comercial, formulen las dependencias de la Entidad.

Mediante el radicado de la referencia, se indaga sobre la correcta interpretación de la exención del artículo 188 de la Ley 1819 de 2016, ya que en dicha disposición se hace alusión a la partida arancelaria 03.06 “Únicamente camarones de cultivo”. No obstante, en el Capítulo 3 del Decreto 2153 de 2016 -Por el cual se adopta el arancel de aduanas y otras disposiciones- la descripción de la partida corresponde “Crustáceos, refrigerados, incluso pelados, congelados, secos, vivos, frescos, salados o en salmuera; crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; crustáceos sin pelar, cocidos en agua o vapor, Incluso refrigerados, congelados, secos, salados o en salmuera; harina, polvo y «pellets» de crustáceos, aptos para la alimentación humana.

De acuerdo a lo antepuesto, el consultante plantea si la exención en comento es aplicable a los langostinos con la sub-partida arancelaria 0306.17.19.00 y camarones con la sub-partida arancelaria 0306.17.99.00, descripción que valga destacar únicamente se encuentra en el Decreto 2153 de 2016.

Sobre el particular, este. Despacho entiende que la descripción genérica de la partida arancelaria 03.06 -Únicamente camarones de cultivo - señalada en la Ley 1819 de 2016, en efecto, no corresponde a la misma, pues consultado el Decreto 2153 de 2016 se observa que dicha partida arancelaria en realidad comprende unos bienes específicos, diferentes a camarones de cultivo.

Ahora bien, para efectos de absolver el presente interrogante, es necesario acudir a las reglas de interpretación que en materia arancelaria ha sostenido reiteradamente la Administración Tributaria, descritos en el Concepto Unificado de IVA No. 00001 de 2003, que dispone:

“a. Cuando la Ley indica textualmente la partida arancelaria como excluida, todos los bienes de la partida y sus correspondientes subpartidas se encuentran excluidos.

b. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria pero no la indica textualmente, tan sólo los bienes que menciona se encuentran excluidos del Impuesto sobre las ventas.

c. Cuando la Ley hace referencia a una partida arancelaria citando en ella los bienes en forma genérica, los que se encuentran comprendidos en la descripción genérica de dicha partida quedan amparados con la exclusión.

d. Cuando la Ley hace referencia a una subpartida arancelaria sólo los bienes mencionados expresamente en ella se encuentran excluidos.

e. Cuando la partida o subpartida arancelaria señalada por el legislador no corresponda a aquella en la que deben clasificarse los bienes conforme con las Reglas Generales Interpretativas, la exclusión se extenderá a todos los bienes mencionados por el legislador sin consideración a su clasificación.

f. Cuando la ley hace referencia a una subpartida arancelaria de diez (10) dígitos, únicamente se encuentran excluidos los comprendidos en dicha subpartida." (Subrayado y negrita fuera del texto)

Así las cosas, para el caso sub examine, esta subdirección encuentra aplicable la regia contemplada en el literal e), pues como manifestó en líneas previas, la partida arancelaria 03.06 no corresponde a los bienes descritos en la misma. Por tanto, la exención del Impuesto sobre las ventas -IVA- debe interpretarse aplicable a solo los bienes mencionados por el legislador, que en otras palabras, implica el tratamiento del beneficio tributario exclusivo a todos los camarones de cultivo.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica"-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica".

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina