Oficio 63036 de 2014 DIAN
(Tributario) ¿Cuando en una investigación administrativa se confiere poder a dos abogados para que uno funja como apoderado pr
Texto del documento
OFICIO 63036 DE 2014
(Noviembre 18)
<Fuente: Archivo interno ebtidad emisora>
DIRECCIÓN E IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C., 13 NOV. 2014
100208221-91280
Ref.: Radicado 007932 del 16/10/2014
Cordial saludo, Sr. Gutiérrez:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general' las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En particular solicita atender los siguientes cuestionamientos que serán atendidos en su orden:
1. “¿Cuando en una investigación administrativa se confiere poder a dos abogados para que uno funja como apoderado principal y el otro como sustituto, puede el abogado sustituto notificarse de la Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración, aunque el aviso de notificación para recibir notificación personal que elabora la Administración Tributaria se dirija al apoderado principal?
Para atender el tema es necesario remitirnos a las normas que regulan el tema de poderes en el .Código de Procedimiento Civil y el Código General del Proceso, teniendo en cuenta la entrada en vigencia gradual de los artículos del Código General del Proceso señalada en el artículo 627 de la Ley 1564 de 2012. El conjunto normativo dispone:
Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 66. DESIGNACIÓN DE APODERADOS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1º de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral. 24 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo, texto es el siguiente:> En ningún proceso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona; si en el poder se .mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos en su orden. Para recursos, diligencias o audiencias que se determinen, podrá, designarse un apoderado diferente de quien actúa en el proceso.
La sustitución a distinto abogado sólo podrá hacerla el apoderado, principal, cuando los sustitutos estén ausente o falten por otro motivo o no quieran ejercer el poder; circunstancias que el principal deberá afirmar bajo juramento que se considerará prestado con la presentación del escrito.
El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.
Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el negocio más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.
Código General del Proceso.
ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.
El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario.
Las sustituciones de poder se presumen auténticas.
Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.
Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo auténtica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.
Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.
Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio.
ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados.
Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso.
En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona.
El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.
Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.
Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente.
El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.
Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución.
De acuerdo con el contenido integral de las normas transcritas, obra colegir que se puede notificar el abogado sustituto siempre y cuando efectivamente haya sustituido en el poder al abogado principal, para dicha actuación es necesario que exista previa manifestación escrita de la sustitución ante la administración por parte del abogado principal informando sobre el asunto.
Debe destacarse que la figura dé principal y suplente obliga a interpretar que al reconocerse la personería al primero que se encuentre en el poder por voluntad del poderdante; el segundo o suplente adquiere competencia para actuar cuando el principal lo manifieste expresamente ante la administración y se reconozca la personería al segundo.
Lo anterior guarda concordancia con la regla que impone que en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado de una misma persona.
2.- ¿Los avisos mediante los cuales la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales realiza citación para que el apoderado de un contribuyente reciba notificación personal de la Resolución que resuelve un Recurso de Reconsideración, deben identificar al contribuyente que afecta dicha decisión; esto es, hacer claridad que el abogado citado en condición de apoderado de determinado contribuyente?
La ley no señala exigencia especial sobre la identificación del contribuyente, ni obliga a señalar en que calidad es citado un abogado que actúa en representación de un contribuyente; no obstante, debe observarse que los avisos deben contener los datos necesarios para la identificación de la actuación, la cual debe ser de conocimiento de todos los interesados intervinientes.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de "'Normatividad” - “técnica y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
YUMER YOEL AGUILAR VARGAS
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina