Oficio 68574 de 2009 DIAN
(Aduanero) ¿Las importaciones efectuadas por los usuarios aduaneros permanentes que posean calidad de grandes contribuyentes es
Texto del documento
OFICIO 68574 DE 2009
(agosto 25)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D. C. 15 AGO. 2009
Oficio No. 100208221-00 347
Señor
RAFAEL GOMEZ PEDRAZA
Agencia de Aduanas Roldan S.A.
Carrera 100 No. 25 B 40,
Bogotá D. C.
Ref.: Consulta radicado número 50084 de 09/06/2009
Atento saludo Sr. Gómez.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN y en materia de control cambiario por importación y exportación de bienes y servicios, gastos asociados a las mismas, financiación en moneda extranjera de importaciones y exportaciones y subfacturación y sobrefacturación de estas operaciones, razón por la cual su consulta se absolverá en el marco de la citada competencia.
Consulta, si las importaciones efectuadas por los usuarios aduaneros permanentes que posean calidad de grandes contribuyentes están sometidas al control posterior para verificar los precios indicativos, estimados o de referencia.
Sobre este particular le informo que conforme con el artículo 172 de la Resolución 4240 de 2000, Parágrafo 4o, adicionado por la Resolución 12227 de 2007, las personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Altamente Exportadores o Usuarios Aduaneros Permanentes, que ostenten la calidad de Grandes Contribuyentes, sólo están sometidas al control de los precios de referencia, estimados o indicativos cuando las mercancías sean objeto de inspección física o documental. Sobre este tema, la División de Doctrina Aduanera en Oficio 210 de 2008 se pronunció al respecto. Le remito copia de dicho oficio.
Lo anterior sin perjuicio de que con posterioridad a la obtención del levante, en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización y control consagradas en el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN pueda efectuar el respectivo estudio de valor.
Se aclara que la Resolución 7412 de 2008 citada en su petición fue derogada por la Resolución 8812 de 2008.
En cuanto a su segunda inquietud referente a si los usuarios aduaneros permanentes o los usuarios altamente exportadores con calidad de grandes contribuyentes deben cancelar el arancel establecido en la Resolución 9479 de 2008, hago las siguientes precisiones:
La Resolución 9479 de 2008, reglamentaria del Decreto 3515 de 2008, en el artículo 1o establece: "El Declarante que decida, de manera voluntaria, ajustar el precio FOB declarado al precio fijado en el Decreto 3515 del 16 de septiembre de 2008, aplicará el gravamen arancelario del 15 ó 20%, según corresponda, sobre la base determinada a partir del precio ajustado. En caso contrario el 35%.".
Por su parte el Decreto 3515 de 2008, en su artículo 1o dispone: "Establecer un gravamen arancelario de 35%, para la Importación de productos del sector textil con precios FOB declarados menores a los fijados en la Resolución 7413 del 12 de agosto de 2008 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o las normas que la modifiquen o sustituyan."
El artículo 4o, ibídem señala que "Las medidas establecidas en los artículos 1o, 2o y 3o del presente decreto no serán aplicables a:
- Las mercancías no producidas a nivel nacional según el Registro de Producción Nacional del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
- Las importaciones originarias de los países con los cuales Colombia haya suscrito Acuerdos de Libre Comercio.
- Las importaciones que tengan derechos antidumping vigentes.
- Las importaciones efectivamente embarcadas hacia Colombia o que se encuentren introducidas en Zona Franca antes de la fecha de su entrada en vigencia.
En estos eventos se continuarán aplicando las normas que vienen rigiendo esta materia".
Como se aprecia del texto transcrito, las importaciones de productos del sector textil con precios FOB declarados menores a los fijados en la Resolución 7413 de 2008 o en las normas que la modifiquen o sustituyan, están sujetas al arancel del 35%, y en su artículo 4o taxativamente excluyó de su aplicación a los casos expresamente señalados en el mismo, entre los cuales no se encuentran las importaciones efectuadas por los usuarios aduaneros permanentes o los usuarios altamente exportadores 'quienes en consecuencia están sujetos al pago del arancel del 35% fijado en el Decreto en comento y en su Resolución Reglamentaria 9479 de 2008, cuando importen productos del sector textil.
Se aclara que la Resolución 7413 de 2008 fue derogada por la Resolución 5516 de 2009.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina