Concepto 119 de 1995 DIAN
reexportación de la mercancía
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 119 DE 1995
(Agosto 11)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO
¿Es viable reexportar parte de las mercancías introducidas al país bajo el régimen de importación temporal a largo plazo, cancelando el ochenta por ciento (80%) de los tributos aduaneros respectivos?
TESIS JURIDICA
SI ES VIABLE REEXPORTAR PARTE DE LAS MERCANCIAS INTRODUCIDAS AL PAIS BAJO REGIMEN DE IMPORTACION TEMPORAL A LARGO PLAZO, CANCELANDO EL OCHENTA POR CIENTO (80%) DE LOS RESPECTIVOS TRIBUTOS ADUANEROS.
DESCRIPTORES
REEXPORTACION DE LA MERCANCIA
INTERPRETACION JURIDICA
El artículo 40 del Decreto 1909 de 1992, establece:
“Clases de importación temporal. Las importaciones temporales podrán ser:
a)...
b). De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, representados por máquinas, equipos, material de transporte y sus accesorios, partes y repuestos que vengan en el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años”....
Esta norma establece en forma clara que la importación temporal de largo plazo se puede efectuar máximo por el término de cinco años.
No obstante lo anterior, puede terminar antes del cumplimiento del plazo estipulado en la declaración de importación, si se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 46 del Decreto 1909 de 1992 que preceptúa:
“Terminación de la importación temporal. La importación temporal se termina por la presentación de uno de los siguientes eventos:
a). Reexportación de la mercancía.”...
Tal como lo prevé el Decreto 2666 de 1984 y como se ha sostenido en los conceptos 47, 122 de 1994 y 96 de 1995, se debe cancelar el 80% por ciento del total de los tributos aduaneros diferidos en el evento en que sea reexportada la mercancía.
El tema materia de consulta radica en la posibilidad de reexportar una parte de la mercancía introducida al país bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, cancelando únicamente el 80% por ciento de los tributos aduaneros de la mercancía reexportada para lo cual tenemos que el artículo 215 del Decreto 2666 de 1984 establece:
“Plazos Inferiores al Plazo Máximo. Si la mercancía a que hace referencia el artículo anterior, se importa por un término inferior a cuatro (4) años, el importador temporal cuando haya pagado las cuotas correspondientes al menos del 80% por ciento del total de los derechos diferidos decidirá si despacha para consumo o si reexporta”.
Teniendo en cuenta que las normas citadas en primer lugar establecen que la importación temporal a largo plazo se puede terminar reexportando la mercancía y esta puede efectuarse antes del vencimiento del plazo para el cual se hizo la importación, pero cancelando el 80% de los tributos aduaneros, sin que exijan que deba reexportar toda la mercancía, es viable que se termine la importación de una parte de la mercancía, y que la otra parte pueda continuar bajo la misma modalidad, hasta el cumplimiento del plazo respectivo.
Como se realizó una importación temporal a largo plazo y luego se reexporta parte de la mercancía, el pago del 80% del total de los tributos aduaneros diferidos, debe corresponder únicamente al de las mercancías reexportadas; respecto de la parte de la mercancía que continua bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo, deben continuar pagándose los tributos diferidos respectivos.
Para mayor información está el concepto No. 111 del 31 de julio del presente año, emitido por esta división.
YHA/EVS/MERM