Concepto 13336 de 1992 DIAN
(Tributario) ¿presenta una declaración para subsanar inconsistencias de los literales a, b, c del artículo 580 del Estatuto T
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CONCEPTO No. 13336
De 8 de mayo de 1992
TEMA: Procedimiento – Corrección declaraciones.
Consulta a este despacho, "si al presentar una declaración para subsanar las inconsistencias de los literales a), b) y c) (SIC) del artículo 580 del Estatuto Tributario y a la vez cambiar las bases y valores que conllevan un mayor impuesto a pagar se está perdiendo el beneficio del 10% sobre la sanción por extemporaneidad". Así mismo consulta, si en el caso de "presentar una declaración igual a la inicial, que no tiene ninguna validez, y cumpliendo los demás requisitos, se pierde el beneficio del 10% o necesariamente por el hecho de que la declaración en vez de entregarse un proyecto y presentarse a la entidad bancaria, hace perder este beneficio de rebaja?".
Al respecto este despacho precisa:
El artículo 580 del Estatuto Tributario establece:
"Declaraciones que se tienen por no presentadas. No se entenderá cumplido el deber de presentar la declaración tributaria en los siguientes casos:
a) Cuando la declaración no se presente en los lugares señalados para tal efecto.
b) Cuando no se suministre la identificación del declarante, o se haga en forma equivocada.
c) Cuando no contenga los factores necesarios para identificar las bases gravables.
d) Cuando no se presente firmada por quien debe cumplir el deber formal de declarar, o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal.
e) Cuando no contenga a constancia del pago del impuesto, en el caso de la declaración del impuesto de timbre.
A su vez el artículo 589-1 del mismo Estatuto consagra en uno de sus apartes "Corrección de algunos errores que implican tener la declaración por no presentada.
Habrá lugar a subsanar las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar y el contribuyente presente a la Administración de Impuestos Nacionales correspondiente, un proyecto de declaración donde tales inconsistencias se corrijan.
En el proyecto de declaración el contribuyente deberá liquidar una sanción equivalente al diez por ciento (10%) de la sanción de que trata el artículo 641, sin que exceda de $8.400.000 (valor base 1992) y acompañar prueba del pago o acuerdo de pago de la misma......"
En consecuencia, tratándose de errores en la declaración que la norma fiscal considere subsanables en los términos del artículo 589-1 del Estatuto Tributario, esto es errores contemplados en los literales a), b) y d) del artículo 580 del Estatuto Tributario, podrá corregir tal declaración, de conformidad con el artículo 589-1, para el efecto, deberá liquidar una sanción equivalente al diez por ciento (10%) de la sanción de que trata el artículo 641 de este mismo Estatuto, sobre el valor que tenía en la declaración inicial y adicionalmente dentro del proyecto de corrección aumentar los valores a corregir y liquidar una sanción del 10% por corrección a la declaración de que trata el inciso 1o del artículo 644 del Estatuto Tributario.
Ahora bien, respecto a su segundo interrogante, puede darse aplicación al artículo 589-1 del Estatuto Tributario, siempre que se presente la declaración inicial con posterioridad a la vigencia de la Ley 49 de 1990.
MCCB/MLCP