Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 25959 de 1997 DIAN

¿Es procedente rechazar la devolución de impuestos descontables, no están inscritos en el Registro Nacional de Vendedores? _

259591997
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO 25959

18 de noviembre de 1997

TEMA: DEVOLUCIONES

PREGUNTA

¿Es procedente rechazar la devolución de un saldo a favor, cuando los proveedores que aparecen en la relación de impuestos descontables, no están inscritos en el Registro Nacional de Vendedores?

RESPUESTA

El concepto 35070 de 1994 indica que en el evento en que un responsable no esté inscrito en el Registro Nacional de Vendedores, la DIAN puede acudir al procedimiento previsto en el Artículo 857-1 del Estatuto Tributario, con el fin de verificar si quien solicita la devolución canceló el Impuesto, para lo cual se podrá inquirir al responsable no inscrito y en caso de presentar inconsistencias con incidencia tributaria, se hará acreedor a las sanciones y la determinación de los impuestos respectivos, previo el tramite procedimental establecida en la Ley.

Sin embargo, si se demuestra que el impuesto efectivamente se pagó y corresponde a una operación gravada con IVA y quien vende o presta el servicio es responsable no inscrito, no habrá lugar a desconocer el impuesto solicitado en devolución siempre y cuando esté debidamente facturado, sin perjuicio de las sanciones aplicadas a quien incumple sus obligaciones Tributarias.

Cabe anotar que cuando la División de Control y Penalización Tributaria establece que los impuestos descontables son inexistentes, (en todo o en parte) de acuerdo con el artículo 685 del Estatuto Tributario, es potestativo y no obligatorio, enviarle al contribuyente un emplazamiento para corregir.

PREGUNTA

¿El certificado de Revisor fiscal o Contador Público en el que conste que se ha efectuado el ajuste de la cuenta Impuesto sobre las ventas por pagar a cero, exigido por el Artículo 6 del decreto 1001 de 1997, puede reemplazarse por el informe, que suministran los auditores que efectuaron la visita?.

RESPUESTA

LOS REQUISITOS PARA QUE PROCEDAN LAS DEVOLUCIONES, ESTÁN TAXATIVAMENTE PREVISTOS EN LA LEY. POR LO TANTO, LA CERTIFICACIÓN REFERENTE AL AJUSTE DE LA CUENTA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A CERO, NO PUEDE REEMPLAZARSE POR LOS CONTRIBUYENTES, NI POR LOS FUNCIONARIOS A SU ARBITRIO.

PREGUNTA

¿Cuando la División de Control y penalización Tributaria efectúe una investigación de fondo, es necesario que anexe un acta, o es suficiente un oficio que determine el valor a devolver y/o rechazar? Debe la oficina mencionada establecer dicho valor, o le corresponde a la División de Devoluciones, continuar la investigación para determinar otros valores que sean objeto de rechazo?

RESPUESTA

El término para devolver, se puede suspender por un máximo de 90 días para que la División de Control y Penalización Tributaria, adelante la Investigación correspondiente.

Una vez terminada la investigación, de acuerdo con el Artículo 857-1 del Estatuto Tributario, si no se produce requerimiento especial se procederá a la devolución del saldo a favor. Si se practica requerimiento especial, solo procede la devolución del saldo a favor que se plantee en el mismo, sin que sea necesario que el contribuyente presente una nueva solicitud de devolución.

En la situación contemplada, la existencia o no del saldo a favor, así como su cuantía la determina la División de Control y Penalización Tributaria, oficina que de los hechos, pruebas y fundamentos que sustentan la investigación de fondo, debe levantar un acta, que va a formar parte integrante del requerimiento Especial (Artículo 779 del Estatuto Tributario).

JPGM/OPE