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Concepto 62797 de 1995 DIAN

(Tributario) ¿Es procedente aplicar la tarifa del 20% a vehículos importados de Chile, teniendo en cuenta lo dispuesto en el l

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CONCEPTO TRIBUTARIO 62797 DE 1995

(Septiembre 8)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: TARIFA APLICABLE A VEHICULOS IMPORTADOS EN VIRTUD DE TRATADOS.

PROBLEMA JURIDICO

¿Es procedente aplicar la tarifa del 20% a vehículos importados de Chile, teniendo en cuenta lo dispuesto en el literal a), artículo 472 del Estatuto Tributario, invocando el Acuerdo de Complementación Económica No.24 entre Colombia y Chile, y el tratado de Montevideo de 1980?

TESIS JURIDICA

LA IMPORTACION DE VEHICULOS AUTOMOVILES CON MOTOR HASTA DE 1.300 CC. Y PESO BRUTO VEHICULAR INFERIOR A 2.900 LIBRAS AMERICANAS, PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS, DISTINTOS DE LOS TAXIS, PROVENIENTES DE LOS PAISES SIGNATARIOS DEL TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1980, CAUSARA EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS A LA TARIFA DEL 20%, GOZANDO ASI DE UN TRATAMIENTO NO MENOS FAVORABLE QUE EL QUE SE APLICA A SIMILARES, FABRICADOS EN COLOMBIA.

INTERPRETACION JURIDICA

- Conforme a lo dispuesto en el artículo 472 del Estatuto Tributario, los vehículos automóviles fabricados o ensamblados en el país, con motor hasta de 1.300 cc. y peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de personas, distintos de los taxis, - entre otros automotores -, se encuentran sometidos al impuesto sobre las ventas, a la tarifa diferencial del 20%, cuando se importen o cuando la venta se efectúe por quien los produce, los importa O por el comercializador, o cuando fueren el resultado del servicio a que se refiere el parágrafo del artículo 476 ibídem.

- Dispone el artículo 46 del Tratado de Montevideo de 1980, aprobado mediante Ley 45 del 6 de mayo de 1781 (Sic), y actualmente vigente, según oficio de 23 de agosto de 1995 con No. ilegible del Ministerio de Comercio Exterior del Subdirector de Relaciones Multilaterales que “En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes externos los productos originarios del territorio de un país miembro gozarán en el territorio de los demás países miembros de un tratamiento no menos favorable al que se aplique a productos similares nacionales...”.

Conforme a lo anterior, considera el Despacho que la disposición de carácter supranacional precedente, es aplicable para el caso en estudio, teniendo en cuenta que se halla en plena vigencia, y que por mandato del mismo Tratado deberán los países miembros adoptar las medidas necesarias para dar cumplimiento a la misma.

Por tanto, la importación de vehículos automóviles con motor hasta de 1.300 c.c. y peso bruto vehicular inferior a 2.900 libras americanas, para el transporte de personas, distintos de los taxis, provenientes de los países signatarios del Tratado de Montevideo de 1980, causará el impuesto sobre las ventas a la tarifa del 20% de que trata el artículo 472, del Estatuto Tributario, gozando así dichos vehículos de un tratamiento no menos favorable que el que se aplica a similares, fabricados en Colombia.

Así las cosas si el Acuerdo de Complementación Económica “ACE” entre Colombia y Chile se basa en el Tratado de Montevideo de 1980, los países signatarios del mismo gozarán de las prerrogativas del mismo en las condiciones explicadas.

Esperamos haber proporcionado la información requerida, presentando disculpas por la demora en responder, la cual obedeció en gran parte a la consulta que debió formularse al Ministerio de Comercio Exterior, a fin de indagar sobre la vigencia los Cambios Internacionales invocados.

CBPdeP/YGP