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Concepto 10 de 2006 DIAN

(Tributario) ¿Es procedente la devolución de tributos aduaneros pagados en declaraciones de importación cuya mercancía se en

102006Tributario
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CONCEPTO ADUANERO 10 DE 2006

(Mayo 4)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

División Normativa y Doctrina Aduanera

 
035603

 
Bogotá, D.C. 3 MAYO 2006

CONCEPTO No.00010

AREA: Aduanera

Doctrina Concordante

Doctora

ANA DEL ROSARIO BARRAZA AGUDELO

Defensora Contribuyente Norte

Defensoría del Contribuyente Norte

Carrera 30 Avenida Hamburgo, Edificio DIAN piso 5

Barranquilla.

Ref.: Consulta radicada bajo números 14873 y 18321 de 16/02/2006

 
De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2o de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: Aduanas

 
DESCRIPTORES: DEVOLUCION – INADMISION

FUENTES FORMALES: Decreto 2685 de 1999, Decreto 1232 de 2001,

Código Civil, Circular 175 de 2001

PROBLEMA JURIDICO:

 
¿Es procedente la devolución de tributos aduaneros pagados en declaraciones de importación cuya mercancía se encuentre involucrada en un procedimiento administrativo para la definición de su situación jurídica?

 
TESIS JURIDICA:

 
No es procedente la devolución de tributos aduaneros pagados en declaraciones de importación cuya mercancía se encuentre involucrada en un procedimiento administrativo para la definición de su situación jurídica.

INTERPRETACION JURIDICA:

 
El artículo 548 del Decreto 2685 de 1999, enlista los casos en los cuales es procedente la devolución de tributos aduaneros y demás sumas pagadas en exceso a saber:

 
“a) Cuando se hubiere liquidado en la Declaración de Importación y pagado una suma mayor a la debida por concepto de tributos aduaneros o,

 
b) Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por concepto de tributos aduaneros o,

 
c) Cuando se hubiere presentado la Declaración de Importación y pagado los tributos aduaneros sin obtener la autorización del levante de la mercancía o
cuando éste se hubiere obtenido sólo en forma parcial o,

 
d) Cuando se hubiere efectuado pagos por concepto de derechos antidumping o compensatorios provisionales y éstos no se impongan definitivamente.

 
Parágrafo 1º. Cuando al resolverse los recursos de la vía gubernativa, se advierta que se ha pagado una suma en exceso de la debida, en la misma providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.

 
Parágrafo 2º. Cuando después de presentada la Declaración, previamente al levante, se detecten faltantes o averías en las mercancías, la solicitud de devolución sólo procederá cuando éstos hayan sido reconocidos en inspección aduanera practicada de oficio o a solicitud de parte”.

 
Por su parte el artículo 554, ibidem, señala los casos en los cuales se deben inadmitir las solicitudes de devolución, así:

 
a) Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.

 
b) Cuando la Declaración objeto de la solicitud de devolución o compensación presente error aritmético.

 
c) Cuando respecto de la mercancía a que se refiere la Declaración objeto de solicitud de la devolución o compensación se hubiere iniciado procedimiento administrativo de que trata el Capítulo XIV del Título XV.

 
De acuerdo a las normas citadas, y atendiendo al principio de interpretación gramatical consagrado en el artículo 27 del Código Civil, que reza “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, no es procedente la solicitud de devolución de tributos aduaneros pagados en declaraciones de importación cuya mercancía se encuentra involucrada en un procedimiento administrativo para la definición de la situación jurídica, debiendo inadmitirse su petición como claramente lo ordena el artículo 554 del Decreto 2685 de 1999 en su literal c). Al determinar la norma que no procede la devolución no se tenía por qué establecer procedimientos ni términos, no existiendo vacío alguno al respecto. Sobre este punto le remito el Concepto 074 de 2001, el cual en el Problema Jurídico No. 1 alude al tema tratado y es doctrina oficial vigente.

 
Ahora bien, teniendo en cuenta que el decomiso es el acto en virtud del cual pasan a poder de la Nación las mercancías respecto de las cuales no se acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos para su presentación y/o declaración ante las autoridades aduaneras, por presentarse alguna de las causales previstas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 (art. 1o D.2685/99), no es jurídico que en un proceso de definición de situación jurídica de mercancía que ordene su decomiso, ordene al mismo tiempo la devolución de tributos aduaneros ya que como se anotó, la solicitud de devolución es inadmisible en este caso.

 
Si la DIAN ha dispuesto de la mercancía aprehendida al ejercer la facultad contemplada en el artículo 526 del Decreto 2685 de 1999 y deba devolver o entregar la mercancía ya sea por decisión de la autoridad aduanera o por decisión jurisdiccional, atenderá los siguientes lineamientos, conforme al artículo 541, ibídem, modificado por el artículo 53 del Decreto 1232 de 2001:

 
1. Si no se ha dispuesto de la mercancía, se devolverá en el mismo estado en que se encuentre.

 
2. Si la mercancía ha sido objeto de venta, destrucción, pérdida, asignación definitiva o dación en pago, se devolverá por el valor que fue ingresada.

3. Si la mercancía ha sido objeto de donación, la DIAN podrá revocar el acto administrativo que la autoriza, siempre y cuando no se encuentre ejecutado, evento en el cual devolverá la mercancía. Si el acto administrativo que autoriza la donación se encuentra ejecutado, se devolverá el valor de la mercancía por el cual fue ingresada.

 
Finalmente, es de advertir, que de conformidad con la Circular 0175 de 2001, proferida por el Director General de Impuestos y Aduanas, en su numeral 1, “...los conceptos que emita la Oficina Jurídica o la Subdirección Técnica Aduanera dentro de sus competencias, deben estar sujetos a la Constitución y a la Ley y no deben expedirse para suplir vacíos legales o para dejar sin vigencia normas de carácter superior”.

 
De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co<http:// www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad”-”técnica”-dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

 

Atentamente,

GRETY PATRICIA LOPEZ ALBAN

Jefe División Normativa y Doctrina Aduanera