Concepto 55 de 1996 DIAN
(Aduanero) ¿Es viable presentar una declaración de corrección para subsanar un error en la transcripción del número del cer
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 55 DE 1996
(Junio 19)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO
¿Es viable presentar una declaración de corrección para subsanar un error en la transcripción del número del certificado de inspección preembarque anotado en la declaración de Importación?
TESIS JURIDICA
SI ES VIABLE PRESENTAR UNA DECLARACION DE CORRECCION PARA SUBSANAR UN ERROR EN LA TRANSCRIPCION DEL NÚMERO DEL CERTIFICADO DE INSPECCION PREEMBARQUE ANOTADO EN LA DECLARACION DE IMPORTACION.
DESCRIPTORES
DECLARACION DE CORRECCION
INTERPRETACION JURIDICA
La legislación aduanera ha previsto que el importador pueda corregir su declaración de importación para subsanar los errores cometidos en la elaboración de la misma. En efecto, el inciso primero del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992 prescribe que “el importador podrá corregir su declaración siempre que ésta no haya quedado en firme, presentando una declaración de corrección, la cual deberá contener la identificación de la declaración que se corrige, el objeto de la corrección, la reliquidación de los tributos aduaneros y la sanción a que haya lugar...
Sin embargo, la norma establece excepciones a la regla cuando en el parágrafo de la misma disposición, enlista taxativamente aquellos aspectos no susceptibles de corrección, a saber:
- Cantidad de las mercancías.
- Subsanar la omisión de la descripción.
- Modificarla para amparar mercancías diferentes o;
- Para liquidar un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros.
Por otra parte el artículo 75 del Decreto 1909 de 1992, modificado por el artículo 11 del Decreto 1800 de 1994, consagra los aspectos de la declaración que pueden ser objeto de corrección, como son: “modificación de errores en la subpartida arancelaria, tarifa, tasa de cambio, sanciones, operaciones aritméticas, tratamiento preferencial declarado o cualquier otro error en el diligenciamiento del formulario de declaración, sin perjuicio de lo previsto en el parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992.
Lo anterior nos permite concluir, que el importador si puede presentar una declaración de corrección para subsanar el error en la “transcripción” del número del certificado de Inspección.
Lo que no es viable, permite expresamente, es la corrección de una declaración de importación para subsanar la “omisión” en la entrega del certificado de inspección.
Esta prohibición se encuentra consagrada expresamente en el parágrafo 1o del artículo 14 de la Resolución 2962 de 1995 que al tenor dispone:
“Parágrafo 1o. Tratándose de mercancías respecto de las cuales se establezca la presentación obligatoria de un Certificado de Inspección, la no entrega de éste junto con la Declaración de Importación al depósito o a la aduana, según el caso, dará lugar al rechazo de su levante. No habrá lugar a la corrección de una Declaración de Importación para subsanar la omisión en la entrega de un certificado de inspección respecto de estas mercancías, debiéndose reembarcar a cualquier país, en un término no superior a los dos meses siguientes a su llegada al territorio nacional siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 281 del Decreto 2666 de 1984, y cumpliendo los requisitos allí previstos, salvo el relativo a la presentación del certificado de inspección....“ (Subrayado fuera de texto).
De tal manera que en el caso planteado es importante distinguir el error en la transcripción del número del certificado de Inspección, de su omisión en la Declaración de Importación por carecer del certificado.
En este último evento, la mercancía será sometida al procedimiento señalado en la norma transcrita.
EVS/GPLA