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Concepto 26012 de 2001 DIAN

(Tributario) Procedimiento - Intereses moratorios. Tasa

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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 26012 DE 2001

(marzo 30)

Diario Oficial No 44.378, del 3 de abril de 2001

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Doctora

MARY GONZALEZ DE GUEVARA

Cra. 43A No. 1-85 Oficina 212

Ed. Caja Social (Av. El Poblado)

Medellín

Referencia: Consulta 20877 del año 2001

Tema: Procedimiento

Subtema: Intereses moratorios. Tasa

Por disposición del artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que formulen por escrito los funcionarios o particulares sobre la interpretación de las normas tributarias, sin referirse a ningún caso en particular.

PREGUNTA

¿Cuál es la tasa aplicable para liquidar los intereses moratorios en el pago de obligaciones tributarias, cuando hay saldos insolutos?

RESPUESTA

De acuerdo con el artículo 634 del Estatuto Tributario los contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos, y retenciones a su cargo, deben liquidar y pagar intereses moratorios, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago.

La liquidación de los intereses de mora debe realizarse con base en la tasa de interés vigente en el momento del respectivo pago y dicha tasa se aplica por cada mes o fracción de mes calendario de retardo.

Por otra parte, el artículo 804 ibídem dispone que los pagos que por cualquier concepto hagan los contribuyentes deben imputarse al período o impuesto que indique el mismo contribuyente en la siguiente forma: primero a sanciones, segundo a los intereses y por último a los anticipos, impuestos y retenciones junto con la actualización por inflación cuando hubiere lugar. Si el contribuyente imputa el pago en forma diferente, la Administración lo reimputará en la forma señalada.

En este orden de ideas se concluye que cuando el contribuyente realiza un pago, la imputación debe efectuarse de conformidad con la última norma mencionada. Ahora bien, si este pago no alcanza a cubrir la totalidad de los intereses causados a esa fecha, la imputación del valor cancelado equivaldrá a la mora que alcance a cubrir.

Por lo tanto ante la existencia de un primer pago que cubra intereses moratorios en forma parcial, es decir, que no alcance a cancelar la totalidad de los intereses causados desde la fecha del vencimiento de la obligación, hasta la fecha en que se realiza el pago parcial, el nuevo cálculo de intereses comprenderá la mora no cubierta con el pago parcial hasta la fecha en que efectúe el nuevo pago.

En consecuencia, en lo que respecta a las tasas transitorias de interés moratorio previstas en los artículos 100 de la Ley 633 de 2000 y del Decreto 300 de 2001, los contribuyentes que cumplan los requisitos para obtener el beneficio deben aplicar dichas tasas según corresponda sobre la mora no cubierta.

En estos términos se plasma la doctrina sobre el punto objeto de consulta.

Atentamente,

FABIOLA BARRAZA AGUDELO.

La Jefe Oficina Jurídica, U.A.E.-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,