Concepto 31743 de 1987 DIAN
(Tributario) ¿Cuál es el porcentaje de retención en la fuente, aplicable a los ingresos provenientes de la comercialización
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 31743 DE 1987
(Noviembre 30)
Retención en la Fuente por Compras
TARIFA EN LA COMERCIALIZACION DEL CARBON
En su calidad de Representante Legal de la Empresa “N.N.”, solicita usted del Despacho un pronunciamiento acerca del porcentaje de retención en la fuente, aplicable a los ingresos provenientes de la comercialización del carbón, habida consideración del carácter de combustibles de este elemento natural, y a las variaciones introducidas al régimen establecido por el Decreto 1512/85, art. 5o, inciso 1o, por los artículos 7o del Decreto 2509 de 1985 y 2o del Decreto 3715 de 1986.
Ciertamente, el artículo 7o del Decreto 2509 de 1985 modificó el mandato inicial contenido en el inciso 1o, artículo 5o del Decreto 1512 del mismo año, en el sentido de fijar en el 0.01 el porcentaje de retención en la fuente, sobre los pagos o abonos en cuenta que se efectuarán a favor de los Distribuidores Mayoristas y Minoristas de combustibles por su adquisición.
El 23 de diciembre de 1986, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 3715, por medio del cual dispuso en el artículo 2o que: 1o. La retención en la fuente de que trata el inciso 1o, artículo 5o del Decreto 1512 de 1985 será el 1%.
2o Fijó en el 0.1% la tarifa de retención en la fuente aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se efectuarán a los Distribuidores Mayoristas o Minoristas de combustibles derivados del petróleo, por la adquisición de los mismos.
En este orden, los hechos, se tiene que el mandato del artículo 2o del Decreto 3715 de 1986 priva sobre el contexto del artículo 1o del Decreto 2509/85, no solo por no haber excluido de su alcance lo dicho en este estatuto, sino por ser posterior en el tiempo conforme a las reglas de interpretación de que se ocupa el Título preliminar, Capítulo 4o del Código Civil.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, aprecia el Despacho que actualmente la ley distingue dos situaciones respecto del tema propuesto en la consulta: La primera, aplicable a los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario, incluidos los que se generen por concepto de adquisición de combustibles en sentido general para los Distribuidores Mayoristas y Minoristas que estarán sometidos a una tarifa de retención en la fuente equivalente al 1%.
La segunda. aplicable solamente a los pagos o abonos en cuenta que se hagan a los Distribuidores Mayoristas y Minoristas de los combustibles derivados del petróleo, con motivo de su adquisición que están sometidos a una tarifa por concepto de retención en la fuente igual al 0.1%.
Ahora bien, para la obtención de los combustibles derivados del petróleo, ha de operarse necesariamente un proceso de refinación a partir de este aceite mineral, a fin de lograr productos acabados, combustibles, tales como la gasolina, gas propano, gas butano, gasoil, etc.
No es este el caso del carbón, mineral o de leña, por cuanto no obstante su carácter de combustible, tiene una naturaleza propia, y de consiguiente, no derivada; cuya característica principal es, en oposición a los combustibles derivados del petróleo, no ser inflamable.
Esta sencilla distinción orienta a decir que el carbón es un combustible no derivado del petróleo, como tal queda comprendido en el régimen legal vigente para los combustibles en general. En consecuencia, los pagos o abonos en cuenta que se hagan a los distribuidores Mayoristas o Minoristas por su adquisición, están sometidos a una retención en la fuente, a título de impuesto sobre la renta, del 1%.
Respecto de los combustibles derivados del petróleo procede aplicar una tarifa equivalente al 0.1% sobre los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a favor de Distribuidores Mayoristas o Minoristas por concepto de la adquisición de los mismos.