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Concepto 69296 de 1998 DIAN

(Tributario) ¿Cuál es el régimen tributario para las empresas editoriales en Colombia, frente a la retención en la fuente y

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CONCEPTO TRIBUTARIO 69296 DE 1998

(Septiembre 3)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA: RENTAS EXENTAS EN EMPRESAS EDITORIALES

PROBLEMA JURIDICO

¿Cuál es el régimen tributario para las empresas editoriales en Colombia, frente a la retención en la fuente y al impuesto sobre las ventas?.

TESIS

LAS EMPRESAS EDITORIALES SI BIEN SON EXENTAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEBEN CUMPLIR ANTE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS CON LAS OBLIGACIONES FORMALES PROPIAS DE LOS CONTRIBUYENTES.

INTERPRETACION JURIDICA

El desarrollo normativo en materia fiscal para las empresas editoriales ha presentado cambios sustanciales últimamente, así, establecía el artículo 229 del Estatuto Tributario que las Empresas editoriales constituidas como personas jurídicas cuya actividad económica sea exclusivamente la edición de libros, revistas o folletos de carácter científico o cultural gozarán de la exención del impuesto sobre la renta y complementarios, hasta el año de 1993, esta norma fue derogada por Ley 98 de 1993, mediante la cual se dictaron normas para la democratización y el fomento del libro colombiano, la cual en su artículo 21 señala: “Las empresas editoriales constituidas en Colombia como personas jurídicas, cuya actividad económica y objeto social sea exclusivamente la edición de libros, revistas, folletos o coleccionables seriados de carácter científico o cultural, gozarán de la exención total del impuesto sobre la renta y complementarios, durante veinte (20) años contados a partir de la vigencia de la presente Ley, cuando la edición e impresión se realice en Colombia. Esta exención beneficiará a la empresa editorial aún en el caso de que ella se ocupe también de la distribución y venta de los mismos.” (Resaltado fuera de texto)

De igual manera, el artículo 5o de la referida Ley señala que corresponde a Colcultura (Hoy Ministerio de la Cultura) determinar cuando los libros, revistas, folletos coleccionables son de carácter científico y cultural; por lo tanto, si determinada Empresa ha obtenido concepto de la referida Entidad en el que se indique que los libros y demás publicaciones que edita tienen naturaleza científica y cultural procede ipso facto la exención del impuesto sobre la renta durante el lapso en que se cumpla esta condición.

Se debe tener en cuenta que la norma no esta consagrando beneficio alguno que indique o señale a dichas empresas como no contribuyentes del impuesto sobre la renta, lo que consagra es un beneficio fiscal por el ejercicio de una actividad calificada especialmente por la norma. Como contribuyentes deberán cumplir con las obligaciones formales previstas en la legislación tributaria, dentro de las cuales se encuentra la de presentar la correspondiente declaración de renta dentro de los plazos y en los lugares señalados por el Gobierno Nacional cumpliendo los requisitos señalados en el artículo 596 del Estatuto Tributario; para tal efecto, en el formulario debe depurarse la renta tal y como lo establece el artículo 26 del mencionado Estatuto.

El incumplimiento de la obligación de declarar acarreará para el contribuyente la sanción de extemporaneidad prevista en el artículo 645 del Estatuto Tributario, sin perjuicio de la actuación de la Administración de impuestos.

De otra parte, este despacho en reiteradas oportunidades se ha pronunciado sobre el tema de la retención en la fuente aplicable a la industria editorial, manifestando entre otras cosas que la retención, como mecanismo de recaudo de los impuestos que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se aplica al impuesto sobre la renta, sobre las ventas y al de timbre nacional.

Ciertamente la retención en la fuente debe efectuarse en el momento del pago o del abono en cuenta, el hecho que ocurra primero, entendiéndose por “PAGO” la prestación de lo que se debe y por “ABONO EN CUENTA”, el reconocimiento que se hace contablemente de una obligación para su posterior pago. En la retención en a fuente no puede el retenedor en forma discrecional tomar el momento en que se realice uno u otro de estos eventos, sino que debe efectuarla cuando se produzca el primero de ellos, según sea el sistema contable empleado o la modalidad de la operación. Concepto 20295/91

Así, es el artículo 368 del Estatuto Tributario la norma que señala quienes son agentes de retención, al establecer “Son agentes de retención o percepción, las entidades de derecho público, los fondos de inversión, los fondos de valores, los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, los consorcios, las comunidades organizadas, y las demás personas naturales o jurídicas, sucesiones ilíquidas y sociedades de hecho, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.”

El mismo Estatuto materializa las obligaciones de los agentes de retención y señala cada una así: Artículo 375 EFECTUAR LA RETENCION. Están obligados a efectuar la retención o percepción del tributo, los agentes de retención que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal, efectuar dicha retención o percepción.

ARTÍCULO 376.- CONSIGNAR LO RETENIDO. Las personas o entidades obligadas a hacer la retención, deberán consignar el valor retenido en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional.

ARTÍCULO 377.- LA CONSIGNACION EXTEMPORANEA CAUSA INTERESES MORATORIOS. La no consignación de la retención en la fuente, dentro de los plazos que indique el Gobierno, causará intereses de mora, los cuales se liquidarán y pagarán por cada mes o fracción de mes calendario de retardo en el pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 634.

ARTÍCULO 378 - POR CONCEPTO DE SALARIOS. Los agentes de retención en la fuente deberán expedir anualmente a los asalariados, un Certificado de Ingresos y Retenciones correspondiente al año gravable inmediatamente anterior, según el formato que prescriba la Dirección General de Impuestos Nacionales.

ARTÍCULO 382. OBLIGACION DE DECLARAR. Los agentes de retención en la fuente deberán presentar declaración mensual de las retenciones que debieron efectuar durante el respectivo mes, de conformidad con lo establecido en los artículos 604 al 606, inclusive.

Ahora bien, frente al impuesto sobre las ventas y por regla general, “el impuesto a las ventas se aplicará sobre: a) Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente; b) La prestación de servicios en el territorio nacional c) La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.” (Artículo 420 del Estatuto Tributario, subrayado fuera de texto)

La base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros, los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente no se encuentren sometidos a imposición.

De conformidad con lo previsto en el artículo 437 del Estatuto Tributario, son responsables del impuesto: los comerciantes, cualquiera sea la tase de producción y distribución en la que actúen, y quienes sin poseer tal carácter ejecuten habitualmente actos similares a los de aquéllos. Tratándose de la venta de aerodinos, son responsables tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales. Los productores de bienes exentos y los exportadores son responsables del impuesto sobre las ventas, debiendo cumplir con todas las obligaciones inherentes a tal calidad.

Para los efectos del impuesto sobre las ventas, se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración (Decreto 1372/92, Artículo 1). En materia de servicios, el impuesto sobre las ventas recae sobre todos aquéllos que se presten en el territorio nacional, salvo los expresamente excluidos.

La Ley 223 de 1995 introduce el sistema de retención del impuesto sobre las ventas debiendo practicarse en el momento en que se efectúe el respectivo pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero, y será equivalente al 100% del valor del impuesto, en el caso de servicios gravados, prestados por personas o entidades sin residencia o domicilio en el país.

En los demás casos, (venta de bienes o prestación de servicios gravados), la retención será del cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto generado.

El impuesto sobre las ventas generado y retenido por concepto de compras de bienes o servicios gravados a un responsable del régimen simplificado, podrá ser tratado como impuesto descontable por el responsable del régimen común, conforme a lo dispuesto en los artículos 483, 485 y siguientes del Estatuto Tributario, siempre que se cumplan los requisitos para la procedencia del descuento; de lo contrario, formará parte del costo o gasto de los mismos. (Artículo 485-1 del Estatuto Tributario).

Por último, la norma fiscal contempla un régimen de exención para las mercancías señaladas taxativamente por los artículos 477 y 478 del Estatuto tributario, estas son las ventas los cuadernos de tipo escolar de la partida 48.20 del Arancel de Aduanas y los libros y revistas de carácter científico y cultural.

Respecto del impuesto sobre la renta para los escritores, el artículo 26 del Estatuto Tributario dispone que todos los ingresos susceptibles de producir un incremento neto en el patrimonio de su beneficiario en el momento de su percepción y que no estén expresamente exceptuados, son gravables y por tanto sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta si quien efectúa el pago o abono en cuenta tiene la calidad de agente retenedor.

El artículo 28 de la Ley 98 de 1993, modificó el artículo 208 del Estatuto Tributario al ordenar que “Estarán exentos del pago de impuestos sobre la renta y complementarios, los ingresos que por concepto de derechos de autor reciban los autores y traductores tanto colombianos como extranjeros residentes en Colombia por libros de carácter científico o cultural editados e impresos en Colombia, por cada título y por cada año.

Igualmente están exentos del impuesto a la renta y complementarios los derechos de autor y traducción de autores nacionales y extranjeros residentes en el exterior, provenientes de la primera edición y primer tirada de libros, editados e impresos en Colombia. Para las ediciones o tiradas posteriores del mismo libro, estará exento un valor equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales vigentes. Del pago de impuestos sobre la renta y complementarios; la exención de dichos impuestos será por cada título y por cada año y en ambos casos se deberá pagar el impuesto sobre la remesa correspondiente.”

Frente al ICA, éste es administrado por la Dirección de Impuestos Distritales para el caso de Santafé de Bogotá D. C., por lo tanto le sugerimos dirigirse a ella para lo de su competencia.

CCS/JAMG