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Concepto 74187 de 1994 DIAN

(Tributario) ¿Son aplicables los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo sobre las peticiones de corrección

741871994Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 74187 DE 1994

(Diciembre 21)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

CORRECCION DE LAS DECLARACIONES

Problema Jurídico 1

¿Son aplicables los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo sobre las peticiones de corrección de las declaraciones tributarias para disminuir el impuesto a pagar, aumentar el saldo a favor o convalidar los requisitos que dan lugar a tenerla por no presentada?

Tesis Jurídica

Si, la corrección de las declaraciones tributarias que disminuyan el valor a pagar, aumentar el saldo a favor o subsanen las inconsistencias que dar lugar a tener por no presentada la declaración, se inician en cumplimiento del deber legal estatuido por el ordenamiento tributario de presentar un proyecto de corrección, actuación administrativa a la que le es aplicable entre otros los artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo siempre y cuando sobre la petición no exista providencia mediante la cual se la haya rechazado.

Interpretación Jurídica

Los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario regulan la potestad de corrección espontánea de las declaraciones tributarias, limitada en cuanto al término para realizarla.

En igual sentido a través del artículo 5891 se faculta al administrado para convalidar algunos requisitos de validez cuya ausencia condujo a la ineficacia del acto jurídico por el cual se pone en conocimiento de la administración tributaria la ocurrencia de los presupuestos fijados en la ley como hecho generador del impuesto.

El derecho a la corrección previsto en el artículo 589 del mismo ordenamiento se halla condicionado a que a través de ella se disminuya el valor a pagar, o se aumente el saldo a favor ejerciéndose la facultad a través de la presentación de un proyecto de corrección en el cual se liquide una sanción equivalente al cinco (5%) del menor valor a pagar o del mayor saldo a favor.

En tanto, el artículo 589-1 prevé como presupuesto:

Que se subsanen las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 que dieron lugar atener por no presentada la declaración, para lo cual se ha dispuesto la presentación de un proyecto de declaración en el que tales requisitos se subsanen y la liquidación y pago de la sanción por corrección equivalente al 10% de la sanción por extemporaneidad.

Conforme al principio de eficacia que informa la función administrativa (artículo 209 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 3o del Código Contencioso Administrativo), los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales, de tal suerte que al no encontrarse satisfecho los requisitos es a la Administración a quien incumbe que ellos sean subsanados.

Ahora bien, el artículo 4o del Código Contencioso Administrativo, establece que la actuación administrativa podrá iniciarse:

1. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés general:

2. Por quienes ejerciten el derecho de petición, en interés particular:

3. Por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal;

4. Por las autoridades oficiosamente”.

Concordante con esta disposición el artículo 27, norma que regula lo relativo a las actuaciones administrativas iniciadas en cumplimiento de un deber legal, prevé que en estas actuaciones se aplicará lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 5o y en los artículos 11, 12, 13, 14 y 15.

Es así como al imponerse al administrado el deber de presentar una solicitud en procura de obtener la corrección de las declaraciones a través de los artículos 588 inciso 3o, 589 y 589-1 del Estatuto Tributario, ya sea para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor o para convalidar los requisitos que hicieron ineficaz la declaración presentada, los preceptos contenidos en el Código Contencioso Administrativo, regular de la actuación administrativa serán de aplicación en la actuación administrativa originada por la solicitud de corrección presentada por el contribuyente, responsable agente retenedor o declarante, siempre y cuando no se haya proferido providencia que rechace la petición.

Problema Jurídico 2

¿Dentro del proceso de discusión pueden aplicarse os artículos 12 y 13 del Código Contencioso Administrativo para subsanar los requisitos formales que condujeron al rechazo de la solicitud de corrección?

Tesis Jurídica

No, una vez proferido el acto administrativo a través del cual se rechaza la solicitud de corrección el contribuyente deberá interponer el recurso de reconsideración para que la administración tributaria revise la decisión y la modifique, aclare o revoque si la actuación administrativa no se ha ceñido a la ley.

Interpretación Jurídica

Contra los actos administrativos producidos en relación a los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, procede el recurso de reconsideración como lo prevé el artículo 720 del Estatuto Tributario.

Si la administración rechaza la solicitud presentada, quien se crea lesionado con la actuación administrativa podrá interponer el recurso de reconsideración como oportunidad para que la administración revise sus propios actos, y los modifique, aclare o revoque, si se encuentra que en su expedición no se ajustó la actividad administrativa a la ley.

De otra parte, si bien es cierto los procedimientos deben lograr su finalidad no lo es menos que regulándose el procedimiento de discusión en el Estatuto Tributario no habrá lugar a aplicar en él las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, por ser esta regulación aplicable solo en lo no previsto por las leyes especiales.

Problema Jurídico 3

¿Puede presentarse una nueva solicitud de corrección para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor cuando se encuentre en firme el acto administrativo que rechazó la corrección solicitada por no interponerse contra él recurso alguno?

Tesis Jurídica

Si, el contribuyente, responsable o agente retenedor podrá siempre y cuando se encuentre dentro del término de los dos años presentar una nueva solicitud de corrección si insiste en su pretensión.

Interpretación Jurídica

El artículo 589 del Estatuto Tributario establece, tratándose de la corrección de las declaraciones tributarias para disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor un término de dos años contados a partir del vencimiento del término para presentar la declaración, o de la fecha de presentación cuando se pretenda corregir la declaración de corrección.

Si una vez rechazada la solicitud de corrección el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante no interpone recurso alguno contra dicha decisión, el acto administrativo quedará en firme sin perjuicio de que al no haberse precluido la oportunidad para solicitar la corrección de la declaración presente una nueva solicitud en el mismo sentido.

Por último, siempre las normas procesales de orden público, como lo informa el artículo 6o del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente de obligatorio cumplimiento, no es dable a la administración ni al administrado alterarlas en cuanto ellas no están erigidas en el interés individual, sino en el público y general.

En razón de ello, si la solicitud se presenta habiendo transcurrido el término previsto para el efecto, la División de Liquidación deberá rechazar la corrección pretendida.

JGB/YHA