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Concepto 81441 de 2000 DIAN

(Tributario) ¿Constituye causal para la no aplicación de una Resolución que impone la sanción de "clausura del establecimien

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Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 81441 DE 2000

(Agosto 25)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA

IMPROCEDENCIA SUSPENSIÓN DE CIERRE DE ESTABLECIMIENTO POR DEMANDA ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ACTO QUE LO ORDENA.

PROBLEMA JURIDICO

¿Constituye causal para la no aplicación de una Resolución que impone la sanción de "clausura del establecimiento" el hecho de que esta haya sido demandada ante el Contencioso Administrativo?

TESIS

NO CONSTITUYE CAUSAL PARA SUSPENDER EL CIERRE DE ESTABLECIMIENTO, EL HECHO DE QUE LA RESOLUCIÓN QUE LO IMPONE SE ENCUENTRE DEMANDADA ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO A MENOS QUE EN ESTA JURISDICCIÓN SE HAYA DECRETADO LA NULIDAD O SUSPENSIÓN DE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO.

INTERPRETACION JURIDICA

El artículo 657 del Estatuto Tributario consagra las causas y el procedimiento para aplicar la sanción de cierre del establecimiento de comercio por irregularidades en la facturación.

Dispone la citada norma que la sanción de "clausura del establecimiento " se hará efectiva dentro de los diez (10) días siguientes al agotamiento de la Vía Gubernativa.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 del Código Contencioso Administrativo el agotamiento de la Vía Gubernativa acontecerá en los siguientes eventos:

1. Cuando contra los actos administrativos no procede ningún recurso.

2. Cuando los recursos interpuestos ya se han decidido.

3. Cuando el acto administrativo quede en firme por no haber interpuesto los recursos de reposición o de queja.

A través de la Vía Gubernativa la administración ejerce un control de legalidad de sus actos. Subsidiariamente en algunos casos los administrados acuden a la Vía Contenciosa (Consejo de Estado o Tribunales Administrativos) cuando agotada la primera, subsisten los motivos de inconformidad. En estos eventos y tratándose de un acto administrativo que ha transgredido el orden jurídico personal, para agotar la Vía Contenciosa es necesario agotar previamente la Ví a Gubernativa.

Es claro entonces, que la Administración Tributaria tiene un té rmino perentorio de 10 días contados a partir del agotamiento de la Vía Gubernativa para ejecutarla " Clausura del Establecimiento".

En este sentido, el artículo 64 del Código Contencioso Administrativo dispone que los actos que queden en firme al finalizar el procedimiento administrativo, serán suficientes por sí mismos para que la administración pueda ejecutar de inmediato los actos necesarios para su cumplimiento.

En tales condiciones, una vez agotada la Vía Gubernativa, la Administración Tributaria puede proceder a la "Clausura del Establecimiento" dentro del término señalado para tal efecto y la demanda ante el Contencioso Administrativo no constituye causal para la suspensión de su ejecutoria a menos que éste haya decretado la nulidad o suspensión del acto administrativo que la ordena (Artí culo 66 C.C.A).