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Oficio 4649 de 2017 DIAN

(Tributario) Procedimiento Tributario - ¿La terminación por mutuo acuerdo consagrada en el artículo 306 de la Ley 1819 de 201

46492017Tributario
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Texto del documento

OFICIO 4649 DE 2017

(marzo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 0000622

Ref.:Radicado 000053 del 13/02/2017
TemaProcedimiento Tributario
DescriptoresTerminación del Proceso por Mutuo Acuerdo
Fuentes formales Ley 1819 de 2016 art. 306

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad.

En el escrito de la referencia realiza la siguiente consulta:

"1. La terminación por mutuo acuerdo consagrada en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016 procede cuando el último acto notificado antes de la entrada en vigencia de la ley es la "Resolución que niega Reducción de la Sanción por No declarar", del artículo 543 del Estatuto Tributario, contra la que se interpuso recurso de reconsideración, el cual se encuentra pendiente de resolver?"

Respuesta: En el caso expuesto si procede la terminación por mutuo acuerdo, toda vez que cumple con lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido de que antes de la entrada en vigencia de dicha ley, se le notificó la resolución a través de la cual se le imponía la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del Estatuto Tributario. A su vez, deberá atender el contribuyente a los requisitos que se fijen a través de reglamentación para optar por el beneficio.

"2. De ser procedente la Terminación por Mutuo acuerdo para estos actos, es factible acogerse a dicho beneficio aun cuando en la liquidación privada no resulte impuesto a cargo por ser el solicitante una entidad del Régimen Especial del Impuesto de Renta - Entidad sin ánimo de lucro"?

Respuesta: Si procede, en los casos en que no resulte impuesto a cargo, deberá el contribuyente pagar el 50% de dicha sanción de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 306 de la ya mencionada ley, toda vez que no hay impuestos en discusión.

En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina - Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina