Concepto 25 de 1999 DIAN
Es procedente dar por terminado el régimen de importación temporal mediante reexportación de la mercancía, cuando la declara
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 25 DE 1999
(Febrero 9)
<Fuente: archivo DIAN>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
DESCRIPTOR: IMPORTACION TEMPORAL TERMINACION
DECLARACION DE IMPORTACION TEMPORAL
PROBLEMA JURIDICO:
¿Es procedente dar por terminado el régimen de importación temporal mediante reexportación de la mercancía, cuando la declaración obtuvo levante automático y en la casilla de descripción no se citó el número del serial?.
TESIS JURIDICA: NO ES PROCEDENTE DAR POR TERMINADO EL REGIMEN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL MEDIANTE REEXPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA, CUANDO LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL SE OBTUVO LEVANTE AUTOMÁTICO Y EN LA CASILLA DE DESCRIPCIÓN NO SE CITO EL NÚMERO DEL SERIAL.
INTERPRETACION JURIDICA:
De conformidad con el artículo 15 de la resolución 408 de 1992, el trámite de la declaración de importación temporal para reexportación en el mismo estado se regirá por lo señalado en los artículos 42 a 46 de la resolución 371 de 1992, siendo posible que la declaración no se seleccione para inspección aduanera.
Cuando la declaración no fue seleccionada para inspección aduanera, procede el levante automático, lo cual no indica que la declaración cumpla con todos los requisitos exigidos.
Ahora bien mediante la resolución 362 de 1996, modificada a su vez con la resolución 1730 del mismo año, se dictan normas en materia de descripción de mercancías en la declaración de importación y en el certificado de inspección en donde se exige se indique en la casilla de “descripción de mercancías” todas las especificaciones que tipifiquen y singularicen la mercancía, además para las subpartidas indicadas en el artículo 2o debe incluirse en la descripción, el número de serie.
Ahora bien, sea cual fuere el régimen de importación, cuando se detecte después de otorgado el levante automático de las mercancías, que estas no cumplieron con las descripciones exigidas, nos encontramos frente a lo indicado en el artículo 72 inciso 1o, en que se entiende que la mercancía no fue declarada, “... cuando en la declaración se omita la descripción de la mercancía o esta no corresponda con la descripción declarada'
Lo anterior teniendo en cuenta que estamos frente a un acto reglado que obliga al declarante como al funcionario, a aplicar la norma tal y como lo previo el legislador sin que le sea dable atender a otros criterios distintos de los contenidos en la disposición.
Respecto a la consulta planteada se observa que el artículo 46 de Decreto 1909 de 1992, preceptúa los eventos para la terminación de la importación temporal entre los cuales se encuentra la reexportación de la mercancía, tal y como se infiere de lo indicado anteriormente, es presupuesto que la declaración de importación temporal cumpla con todos los requisitos exigidos, es decir el régimen como tal haya nacido a la vida jurídica, para así poder darlo por terminado sea con la reexportación de la mercancía o la importación ordinaria.
Ahora bien, la mercancía que se haya introducido al país mediante la modalidad de importación temporal y no se haya dado cumplimiento a las normas aduaneras exigidas, se encuentra en el país en situación de incumplimiento, siendo posible ser legalizada mediante la presentación de la declaración de legalización, de conformidad con lo indicado en el artículo 57 del decreto 1909 de 1992.
AUC/JGC