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Concepto 123 de 2001 DIAN

(Cambiario) ¿Es permitido a la luz de la nueva legislación cambiaria, que el proveedor de la mercancía decida condonarle la d

1232001Cambiario
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Problema jurídico

¿ ES PERMITIDO A LA LUZ DE LA NUEVA LEGISLACION CAMBIARIA, QUE EL PROVEEDOR DE LA MERCANCIA DECIDA CONDONARLE LA DEUDA AL IMPORTADOR QUE POR DIFICULTADES ECONOMICAS NO PUEDE GIRAR SU PAGO AL EXTERIOR?

Tesis jurídica

SI ES PERMITIDO A LA LUZ DE LA NUEVA LEGISLACION CAMBIARIA, QUE EL PROVEEDOR DE LA MERCANCIA DECIDA CONDONARLE LA DEUDA AL IMPORTADOR QUE POR DIFICULTADES ECONOMICAS NO PUEDE GIRAR SU PAGO AL EXTERIOR

Texto del documento

CONCEPTO CAMBIARIO 123 DE 2001

(Abril 18)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

Problema Jurídico¿ ES PERMITIDO A LA LUZ DE LA NUEVA LEGISLACION CAMBIARIA, QUE EL PROVEEDOR DE LA MERCANCIA DECIDA CONDONARLE LA DEUDA AL IMPORTADOR QUE POR DIFICULTADES ECONOMICAS NO PUEDE GIRAR SU PAGO AL EXTERIOR?
Tesis JurídicaSI ES PERMITIDO A LA LUZ DE LA NUEVA LEGISLACION CAMBIARIA, QUE EL PROVEEDOR DE LA MERCANCIA DECIDA CONDONARLE LA DEUDA AL IMPORTADOR QUE POR DIFICULTADES ECONOMICAS NO PUEDE GIRAR SU PAGO AL EXTERIOR

OPERACIONES DE CAMBIO

CIRCULAR EXTERNA DCIN 31 DE 2000

CIRCULAR EXTERNA DCIN 4 DE 2001

DECRETO 1735 DE 1993

RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 ART. 2

RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 ART. 3

RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 ART. 7

RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 ART. 8

El Decreto 1735 de 1993 y el actual Régimen Cambiario contenido en la Resolución 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, señalan las operaciones de cambio que obligatoriamente deben canalizarse a través del mercado cambiario, así como los requisitos que deben cumplirse para cada caso en particular.

Al respecto los artículos 7 y 10 de la mencionada Resolución 8 de 2000, establecen que las operaciones de importación y exportación de bienes deben canalizarse obligatoriamente a través del mercado cambiario.

A su vez, los artículos 2 y 3 ibídem establecen que no podrán canalizarse a través del mercado cambiario, sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas, ni efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior; y que deben conservarse los documentos que acrediten el monto, características y demás condiciones de la operación y el origen o destino de las divisas ( se subraya)

Por su parte, la Circular Reglamentaria Externa DCIN- 31 de junio 6 de 2000 ( modificada por la Circular DCIN – 04 de enero 5 de 2001) por medio de la cual se reglamenta la Resolución 8 de 2000 establece en su numeral 3, sobre importación de bienes, que para efectos del respectivo pago se deberá presentar la Declaración de Cambio por importación de bienes, Formulario No. 1, utilizando en cada caso el numeral cambiario que corresponda.

Asimismo establece que cuando el importador considere que no tiene la obligación de pagar, deberá conservar los documentos que justifiquen el hecho para efectos de vigilancia y control cambiario.

No obstante, según lo establecido en la Circular Reglamentaria enunciada y lo afirmado por el Banco de la República, se puede deducir que el importador que demuestre que canalizó un valor inferior al precio consignado en la respectiva declaración, bien sea por que la mercancía sale defectuosa o en mal estado, no incurre en infracción cambiaría, pues el pago hace referencia a una obligación subyacente. De la misma manera no podría incurrir en infracción, el importador que demuestre la inexistencia de la obligación de pago, siempre y cuando conserve los documentos que justifiquen y comprueben el hecho.

En este mismo sentido se pronunció ésta entidad mediante Concepto No. 61 de octubre 15 de 1998, en cuya tesis jurídica dispuso que un importador puede exonerarse del giro de divisas al exterior por concepto de una importación, sin incurrir en infracción cambiaria, cuando demuestre ante la DIAN la inexistencia de la obligación de pago, toda vez que el régimen cambiario no exige al importador canalizar el pago de lo no debido.

Por lo expuesto este despacho considera que, un importador podría exonerarse del giro de divisas al exterior por concepto de una importación y no incurrir en infracción cambiaría, cuando demuestre plenamente la inexistencia de la obligación de pago, en razón a que por dificultades económicas no puede girar su pago al exterior y su proveedor en el exterior decide condonarle la deuda, ya que el régimen cambiario no puede exigirle el pago de lo no debido.

No obstante, si la condonación de la deuda se realiza dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del documento de transporte, debe aparecer por lo menos en la contabilidad dicha condonación y la contrapartida para ese registro (ingreso), así como los demás documentos que demuestran la condonación total o parcial. De otra parte, si la condonación se produce con posterioridad a los seis (6) meses contados a partir de la fecha del documento de transporte que ampara la mercancía importada, el importador debe cancelar el informe de la deuda externa que debió presentar ante los intermediarios del mercado cambiario, dentro de los seis meses siguientes al documento de transporte.  

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio del control que pueda adelantar la autoridad competente, con el fin de poder verificar que efectivamente por concepto de dicha operación, no se infringió el Régimen Cambiario.