Concepto 11202 de 1993 DIAN
(Tributario) Únicamente están exceptuadas del impuesto a las ventas, las comisiones de las Sociedades Fiduciarias, no siendo,
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CONCEPTO 11202
Marzo 16 de 1993
SERVICIOS – COMISIONES
La entidad a nombre de la cual consulta, ha celebrado con el Banco de la República contratos de fiducia en administración, por los cuales éste último, arbitra la cartera recibida y realiza la emisión, suscripción y atención de los Títulos de Desarrollo Agropecuario clases A-B y C.
Explica, que en razón al encargo en mención, el Banco ha comunicado el cobro del IVA sobre la comisión que éste recibe como contraprestación por los contratos de fiducia celebrados.
Respecto a lo precedente y en criterio de la consultante, el Fondo no debe pagar el mencionado gravamen, en consideración a la excepción prevista en el numeral 3o del artículo 476 del Estatuto Tributario que exonera de tal tributo a “LAS COMISIONES DE LAS SOCIEDADES FIDUCIARIAS indicando que son fundamentos de lo expuesto, el hecho cierto de que el Banco de la República, dada su naturaleza única de acuerdo al artículo 12 de la Ley 31 de 1992, actúa como fiduciaria. En cuanto que allí se dispone:
“El Banco de la República como banquero y prestamista de última instancia de los establecimientos de crédito, públicos y privados, podrá c) prestarle servicios fiduciarios, de depósito compensación y giro y los demás que determine su Junta Directiva”.
Por esta razón, -considera- que la excepción citada podría aplicarse válidamente respecto de los contratos fiduciarios dada su naturaleza única, propia y especial de una de las partes que recibe comisiones fiduciarias en forma, naturaleza y cuantía igual a las sociedades fiduciarias.
En efecto, conforme lo prescribe el numeral 3o del artículo 476 del Estatuto Tributario, las comisiones de las SOCIEDADES FIDUCIARIAS tienen tratamiento exceptivo al general en materia del impuesto a las ventas, en cuanto que las prevé como exceptuadas del gravamen.
Del tenor de su disposición puede establecerse sin dificultad alguna, que son fundamentos del régimen impositivo allí consagrado como elementos fundamentales, la naturaleza jurídica de las entidades que prestan el servicio y el concepto del ingreso de manera taxativa en aquella mencionados, los que deben concurrir en forma concomitante.
Por principio general debe decirse, que tratándose de un impuesto de carácter indirecto como lo es el impuesto sobre las ventas, verificado el supuesto de hecho previsto en la ley como generador de la obligación principal, su causación no está condicionado a la naturaleza o carácter de quien interviniendo en operaciones previstas como gravadas, en ellas actúen como adquirentes, usuarias o importadores.
Ahora bien, correspondiendo a un tratamiento exceptivo, su aplicación es restrictiva, por cuanto si la intención del legislador hubiese sido la de exceptuar de gravamen en su integridad los servicios de cuya prestación deriven como compensación las comisiones sin tener en cuenta quien lo presta, así lo habría prescrito.
Por las razones que anteceden forzoso es concluir, que como lo establece la disposición, únicamente están exceptuadas del impuesto a las ventas, las comisiones de las SOCIEDADES FIDUCIARIAS, no siendo posible por lo tanto, ampliar el tratamiento exceptivo a las comisiones percibidas por entidades diferentes a éstas, así provengan de encargos fiduciarios.
MCCB/JGB