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Concepto 17823 de 1990 DIAN

(Tributario) Tarifa de IVA para arrendamiento financiero, leasing

178231990Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO No. 17823

de julio 23 de 1990

TEMA: Tarifa para arrendamiento financiero.

Solicita usted el porcentaje o tarifa que rige para los arriendos con posibilidad de compra para equipos de computadores, por conducto de una Compañía de Leasing. Asimismo desea saber si en los documentos o contratos por el concepto anterior, el arrendador puede anotar la palabra "estimado" después de la sigla I.V.A., sin anotar específicamente el porcentaje o tarifa que le corresponde exactamente. Pregunta, además, sien esos contratos el I.V.A. se puede ajustar en la última mensualidad de arriendo o cuando se realice la venta. Si el I.V.A. puede ser estimado. ¿Qué acarrea la errada liquidación de este I.V.A.?.

Al respecto este Despacho debe manifestarle que el numeral 7 del artículo 476 del Estatuto Tributario establece que está gravado con el impuesto sobre las ventas el "arrendamiento de bienes corporales muebles, incluido el arrendamiento financiero (Leasing) y el de helicópteros y aerodinos distintos de los servicios públicos y fumigación", con tarifa del diez por ciento (10%).

Debe tenerse en cuenta que la base gravable para esta clase de contratos está establecida en el artículo 19 del Decreto 570 de 1984 que dispone: "En el caso del arrendamiento de bienes corporales muebles, incluido el arrendamiento financiero (Leasing), el impuesto no se causará con respecto a contratos de fecha cierta celebrados con anterioridad al 1º de abril de 1984. En los demás casos, el gravamen se generará en el momento de la causación del canon correspondiente". "La base gravable se determinará así: 1. En los contratos de arrendamiento financiero (Leasing) se dividirá el costo del bien arrendado, excluido el valor residual que figure en el contrato como precio de venta, por el número total de meses del contrato y el resultado se restará del canon mensual. La cifra que así se obtenga será la base gravable correspondiente al canon mensual. 2. En los demás casos de arrendamiento de bienes corporales muebles, se dividirá el costo del bien arrendado por 1.800 y el resultado se restará del canon diario. La cifra que así se obtenga será a base gravable correspondiente al canon diario".

Los contratos son celebrados por el acuerdo común de las partes y por consiguiente sus estipulaciones son el fruto de ese acuerdo, y deben ajustarse a la ley. Pero si las normas del impuesto sobre las ventas han establecido la base gravable y la tarifa, no existe razón alguna para hacer un estimativo del tributo cuando se puede calcular ciertamente. Lo anterior no indica que exista prohibición alguna para que en el contrato se haga la estimación del gravamen pero carece de objeto que se haga si se cuenta con los elementos necesarios para determinarlo concretamente. A la Administración Tributaria lo que le interesa es que el impuesto se liquide correctamente en la correspondiente declaración tributaria y se cancele oportunamente.

El impuesto sobre las ventas debe ser cancelado por cada período fiscal, dentro de la oportunidad fijada en las normas correspondientes, y si se cometió error en su determinación puede corregirse la respectiva declaración tributaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario.

Como se dijo, el impuesto debe ser liquidado sobre la base gravable y aplicando la tarifa establecida por la ley, y será cancelado dentro de los plazos fijados en la misma, sin que sea dado hacer simples estimativos en la correspondiente declaración tributaria, pues al causarse el impuesto se cuenta con los elementos necesarios para su determinación. Además, se debe recordar que el responsable es sólo el recaudador del tributo y que debe cumplir con su obligación tan pronto se haya producido el hecho generador de la obligación tributaria, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en las normas vigentes.

La errada liquidación del impuesto da lugar a la inexactitud que define y sanciona el artículo 647 de Estatuto Tributario. Dicha sanción equivale al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el responsable.

JPGM/JEPL.