Concepto 23115 de 1993 DIAN
(Tributario) ¿Es procedente que la división de liquidación apruebe un proyecto de corrección a la declaración tributaria, p
Texto del documento
CONCEPTO 023115
OCTUBRE 21 DE 1993
DEVOLUCION Y COMPENSACION
CONSULTA:
1. Es procedente que la División de liquidación apruebe un proyecto de corrección a la declaración tributaria, aceptando la imputación del saldo a favor del período anterior, estando ya vencido el término de los dos años, de que trata el artículo 854 del Estatuto Tributario, para efectos del período anterior?
2. Es procedente que la División de devoluciones apruebe un saldo a favor solicitado por el año gravable de 1 990 en liquidación oficial de corrección debidamente aprobada aceptando la imputación del año de 1989, la cual fue formulada fuera de los dos años de que trata el artículo 854 de Estatuto Tributario?.
3. En caso de liquidación oficial de corrección (o cualquier acto administrativo), éstos amplían el término para solicitar devolución del saldo a favor?
Considera el Despacho:
El artículo 589 del Estatuto Tributario prevé que la corrección de las declaraciones tributarias que disminuyen el valor a pagar, o aumenten el saldo a favor, se efectúa elevando solicitud a la Administración de Impuestos correspondiente, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración, anexando un proyecto de corrección, cumpliendo los presupuestos establecidos para su trámite, sobre el cual se debe pronunciar la Administración dentro de los seis meses siguientes a la solicitud en debida forma, so pena que el proyecto sustituya la declaración inicial.
A su vez, el artículo 854 del Estatuto en mención señala que la solicitud de devolución debe presentarse a más tardar dos años después de la fecha del vencimiento para declarar. El artículo 9º del decreto 2314 de 1989, para efectos del literal a) del artículo 815 del Estatuto, indica que los saldos a favor originados en las declaraciones de renta y ventas, pueden imputarse en la declaración del período siguiente aun cuando se genere un nuevo saldo a favor; en este evento, la declaración de la declaración (sic) en la cual se imputó dicho saldo, o de su corrección según el caso, si no se ha notificado requerimiento especial. Las modificaciones a la liquidación privada, se harán con respecto al período en el cual responsable se determinó dicho saldo, liquidando las sanciones a que hubiere lugar, además se exigirá el reintegro de los saldos imputados en forma improcedente, incrementados en los r9spectivos intereses moratorios, cuando haya lugar.
De las normas relacionadas se colige:
Tanto la solicitud de corrección por el artículo 589 del Estatuto y la de devolución debe efectuarse dentro de los años siguientes al vencimiento del término para declarar; en caso contrario deben ser objeto de rechazo.
En forma coincidente el artículo 2º del decreto 2314 de 1989 citado, manifiesta que el saldo a favor de las declaraciones tributarias, generados en retenciones, anticipos o impuestos descontables puede solicitarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, siempre y cuando no los hubieren imputado al mismo impuesto en el período siguiente.
Así las cosas no existe ampliación del plazo para la solicitud, motu propio del responsable que solicita la devolución.
Se recuerda que con anterioridad a la expedición de la Ley 49 de 1990, conforme al artículo 11 del Decreto 2314 de 1989, en el caso de los numerales 3º y 4º del artículo 857 del Estatuto, antes de ser modificado por el artículo 38 de la citada ley, cuando la administración solicitaba al contribuyente corregir su declaración, se entendía presentada oportunamente, siempre y cuando la nueva solicitud se efectuara dentro del plazo para corregir y la solicitud inicial objeto de rechazo hubiera sido presentada dentro de la oportunidad legal.
Ahora, las causales indicadas anteriormente hacen parte del artículo 857-1 del Estatuto con otras adicionadas por la Ley 49 de 1990, como determinantes para suspender hasta por un máximo de 90 días el término para devolver, con el fin que la división de Fiscalización adelante la correspondiente investigación y si se produce requerimiento especial, sólo procederá devolución sobre el saldo que se plantee en el mismo, sin que requiera de nueva solicitud de devolución por parte del contribuyente, tratamiento que se seguirá aplicando en las demás etapas del proceso de determinación y discusión en la vía gubernativa como jurisdiccional.
Por último se recuerda que ante el incumplimiento de requisitos formales y contables al cual se supedita una solicitud de devolución, no es procedente atenderla aún cuando se encuentre en firme la declaración; pero si se niega total o parcialmente una devolución (requisito de fondo), carece de efecto si la administración no ejerce la facultad de revisión en tal sentido y liquida el impuesto. (Sentencias: 27 de Septiembre y 16 de Agosto de 1991 del honorable Concejo del Estado. Codex 18 de 1991 páginas 136 y 137).
MCCB/CVG