Micelio
🧾 DIAN · Conceptos

Concepto 44914 de 2001 DIAN

(Tributario) ¿Qué Ley obliga a hacer cruces para compensaciones de obligaciones a cargo del Estado con deudas de los contribuy

449142001Tributario
Ver en la fuente oficial ↗

Texto del documento

CONCEPTO TRIBUTARIO 44914 DE 2001

(Mayo 31)

<Fuente: Archivo Dian>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

TEMA

COMPENSACION CON SALDOS A FAVOR

PREGUNTA

¿Qué Ley obliga a hacer cruces para compensaciones de obligaciones a cargo del Estado con deudas de los contribuyentes?

RESPUESTA

El artículo 29 de la Ley 344 /96, en relación con obligaciones que resulten en virtud de decisiones judiciales, ordena:

"El Ministro de Hacienda podrá reconocer como deuda pública las sentencias y conciliaciones judiciales. Cuando las reconozca, las podrá sustituir y atender, si cuenta con la aceptación del beneficiario, mediante la emisión de bonos en las condiciones de mercado que el gobierno establezca y en los términos del estatuto orgá nico del presupuesto.

Cuando, como consecuencia de una decisión judicial, la Nación o uno de los órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación resulten obligados a cancelar una suma de dinero, antes de proceder a su pago, solicitará a la autoridad tributaria nacional hacer una inspección al beneficiario de la decisión judicial, y en caso de resultar obligación por pagar en favor del Tesoro Público Nacional, se compensarán las obligaciones debidas con las contenidas en los fallos, sin operación presupuestal alguna.

La reglamentación de esta norma fue expedida mediante el Decreto 2126 de agosto de 1997, el cual contiene también el procedimiento que deberá aplicarse por parte de la Nación y/o de las entidades u órganos que sean una sección del presupuesto general de la Nación y que se encuentren en las circunstancias previstas allí. En relación con la actuación por parte de la DIAN, se dispone que toda la información de aquellas entidades u órganos se dirija a la Subdirección de recaudación de la DIAN, la cual a su vez la remitirá a la Administración tributaria correspondiente al domicilio del beneficiario de la sentencia o conciliación, para verificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias que pueden ser objeto de compensación.

Por otra parte, el artículo 57 de la Ley 550/99 tiene dispuesto:

" Pago de tributos nacionales por contratistas acreedores de la Nación. El acreedor de una entidad estatal del orden nacional, podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a la deuda a su favor en dicha entidad.

Los créditos en contra de la entidad estatal del orden nacional y a favor del deudor fiscal, podrán ser por cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea de una relación contractual.

Por este sistema también podrá el acreedor de la entidad del orden nacional, autorizar el pago de las deudas fiscales de terceros.

PAR. 1o Los pagos por concepto de tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a los que se refiere el presente artículo, deberán ceñirse al PAC comunicado por la dirección del tesoro nacional al órgano ejecutor respectivo, con el fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales.

PAR. 2o Los deudores de la DIAN, que a su vez sean acreedores de una entidad del orden nacional y que soliciten la promoción del acuerdo de reestructuración de que trata esta ley, deberán previamente acogerse al cruce de cuentas aquí señalados. Con la solicitud de promoción del acuerdo deberá presentarse la resolución que autoriza el cruce de cuentas de las obligaciones fiscales."

Como se observa, las normas transcritas constituyen el fundamento de las compensaciones a que Usted alude.

PROBLEMA JURÍDICO 2

¿El suministro de mezcla asfáltica a una entidad oficial genera el impuesto sobre las ventas?

TESIS

LA MEZCLA ASFÁLTICA ES UN BIEN GRAVADO CON IVA, CUYO SUMINISTRO CONSTITUYE HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO.

INTERPRETACIÓN

Entre los bienes que la ley tiene calificados como excluidos del impuesto sobre las ventas y que encontramos relacionados principalmente en el artículo 424 del Estatuto Tributario, no está la mezcla asfáltica; en principio, pues, está gravada con dicho impuesto en su comercialización. El hecho de que el cliente sea una entidad oficial no modifica este tratamiento, toda vez que está previsto que las personas o entidades declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales, o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas: artículo 482 del Estatuto Tributario.

Sin embargo, el artículo 64 de la Ley 488 /98, y el artículo 79 de la Ley 633 /00 en armonía con él, han ordenado que no constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas la venta de asfalto, mezcla asfáltica o materiales pétreos (gravilla, etc.) y su incorporación a obras públicas en virtud de contratos celebrados antes de entrar en vigencia la Ley 488 /98, para uso de la Nación, las entidades territoriales (Departamentos, Municipios), las empresas industriales y comerciales del Estado, las empresas descentralizadas del orden municipal, departamental y nacional, y las concesiones de obras públicas y servicios públicos. Por estas disposiciones, será imperioso, dado el caso, que el responsable del IVA verifique en cuanto esté a su alcance, que su cliente, entidad oficial, se encuentra dentro de las previsiones legales precisas señaladas, a fin de no generar el impuesto sobre las ventas respecto de la venta de asfalto o mezcla asfáltica y exija las certificaciones del caso como soportes de su operación.

En caso contrario, la venta estará siempre gravada con IVA.

JPGM