Concepto 62796 de 1995 DIAN
(Tributario) ¿Correspondiendo el costo de ventas de una vigencia fiscal al inventario declarado en el año inmediatamente anter
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 62796 DE 1995
(Septiembre 8)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: COMPROBACION DE COSTOS - VIGENCIAS ANTERIORES SANCION - DIRECCION ERRADA - MUNICIPIO DIFERENTE.
PROBLEMA JURIDICO No. 1
¿Correspondiendo el costo de ventas de una vigencia fiscal al inventario declarado en el año inmediatamente anterior, es necesaria la comprobación de las compras que corresponden a una vigencia fiscal diferente a la investigada?
TESIS
LA COMPROBACION DE HECHOS OCURRIDOS EN VIGENCIAS ANTERIORES A LA INVESTIGADA, ES PROCEDENTE.
EXTRACTO
Examinado el interrogante propuesto el Despacho encuentra que si bien es cierto los procedimientos que deben observarse en la determinación fiscal de ingresos, costos, deducciones y demás conceptos a tenerse e cuenta para la determinación de la utilidad, conlleva una serie de actos complejos que implican la estimación y consideración de hechos que, aun cuando en sentido estricto pueden corresponder a vigencias diferentes no por ello dejan de presentar relevancia en vigencias posteriores. Tal es el caso de la renta por comparación patrimonial, depreciaciones, inventarios etc, que presentan incidencia directa no solo en la vigencia fiscal siguiente sino que inclusive pueden extenderse a vigencias posteriores. Dadas las amplias facultades de fiscalización e investigación de que goza la Administración Tributaria, en aplicación del artículo 632 del Estatuto Tributario para efectos del control de los impuestos administrados por la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, las personas o entidades, contribuyentes o no contribuyentes de los mismos, deberán conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir del lo de enero del año siguiente al de su elaboración, expedición o recibo, los documentos, informaciones y pruebas allí señalados, los que deberán ponerse a disposición de la Administración de Impuestos, cuando ésta así lo requiera.
A su vez, el artículo 684 ibidem, claramente señala las facultades de que se halla investida la Administración Tributaria, para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, dentro de las que se encuentran: Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.
Igualmente y en términos generales, puede efectuar todas aquellas diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facilitando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación; lo cual implica que puede solicitar todos aquellos documentos y comprobantes que estime conducentes y necesarios para una correcta determinación de las obligaciones tributarias, aun cuando los mismos correspondan a vigencias anteriores. Lo expuesto sin perjuicio de lo prescrito en el artículo 631 del mismo estatuto, en virtud del cual el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes una o varias de las informaciones señaladas en la citada norma con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos.
El criterio que inspira el artículo 1o del Decreto 187 de 1975, al delimitar el período gravable en materia de impuestos de renta y complementarios comprendido entre el 1o de enero y el 31 de diciembre del respectivo año, es que la obligación tributaria sustancial, (pago del tributo), se concrete al resultado de las operaciones efectuadas en dicho período, con miras a individualizar las obligaciones fiscales. Esto en modo alguno significa el desconocimiento de los hechos y circunstancias que las originaron por pertenecer a períodos anteriores, tratamiento que, antes de reportar beneficio alguno para el contribuyente, por el contrario propiciaría dudas e inequidades en la depuración de sus ingresos al no poder sustentar costos o deducciones pagadas en un período pero imputables en el siguiente.
En consecuencia el Despacho considera que la Administración Tributaria goza de plena facultad legal para verificar hechos o actos ocurridos en una vigencia anterior a la investigada.
PROBLEMA JURIDICO Nro. 2
¿La sanción dispuesta en el artículo 650-1 del E.T.,procede cuando en la declaración, en el renglón correspondiente a “Municipio” se inscribe el nombre de un “Corregimiento”.
TESIS
SE CONSIDERA DEBIDAMENTE INFORMADA LA DIRECCION,CUANDO EXISTE LA DEBIDA CORRESPONDENCIA ENTRE ESTA Y EL MUNICIPIO AL QUE CORRESPONDA.
EXTRACTO
El artículo 650-1 del E.T., señala:
Sanción por no informar la dirección.
Cuando en las declaraciones tributarias el contribuyente no informe la dirección, o la informe incorrectamente, se aplicará lo dispuesto en los artículos 580 y 589-1. (Se subraya)
Conforme a la disposición transcrita y siendo que la información relativa tanto a la “Dirección” como al “Municipio”, se encuentran formando parte del mismo concepto, es evidente que deben guardar la debida correspondencia, pues en sana lógica no se concibe una dirección correctamente informada cuando la misma pertenece a un municipio diferente. Por otra parte, la dirección informada en las declaraciones tributarias tiene por finalidad, primeramente determinar la Administración Tributaria local o especial competente con la que el contribuyente establece la relación jurídico tributaria, y, en consecuencia, ubicar al contribuyente para efectos de la notificación legal de las actuaciones administrativas que le conciernen. Dado que dicha notificación se surte principalmente utilizando los medios postales, resulta claro que la dirección informada por el contribuyente debe explicitar los datos necesarios para la comunicación postal, diferente del solo apartado postal o aéreo: artículos 563 a 569 del Estatuto Tributario, Decreto Reglamentario 80 de 1984, artículo 23, parágrafo 1.
En el caso de que, en función de la comunicación postal, los datos de dirección suministrados en la declaración tributaria sean errados o incompletos, a criterio de este Despacho tal dirección debe tenerse como incorrecta. En tal caso, el contribuyente se hallaría incurso en las premisas contempladas en el artículo 650-1 del E.T., debiendo en consecuencia aplicarse lo dispuesto en los artículos 580 y 589-1 ibidem, como es, dar la declaración por no presentada, siendo susceptible de corregir dicho error en los términos dispuestos por el artículo 589-1.
JPGM/CCS