Concepto 83563 de 2000 DIAN
(Tributario) ¿Las operaciones realizadas por las Administradoras de Riesgos profesionales están exoneradas del impuesto a las
Texto del documento
CONCEPTO TRIBUTARIO 83563 DE 2000
(Septiembre 4)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
TEMA: DOS POR MIL
PROBLEMA JURIDICO
¿Las operaciones realizadas por las Administradoras de Riesgos profesionales están exoneradas del impuesto a las transacciones financieras?
RESPUESTA
SOBRE EL TEMA, EL DESPACHO SE PRONUNCIÓ MEDIANTE CONCEPTO No.66034 DE JULIO 11 DE 2000, DEL CUAL SE TRANSCRIBEN LOS APARTES PERTINENTES:
“….
Inicialmente, es pertinente tener en cuenta que el decreto 2331 de 1998, así como los efectos de la Sentencia C-136 de 1999, y el control político señalado en el artículo 125 de la Ley 508 de 1999, se refirieron específicamente al impuesto sobre las transacciones financieras del año 1999.
Para el año 2000, inicialmente se aplicaron las disposiciones específicas que para dicho evento fueron los artículos 116 de la Ley 508 de 1999, así como el decreto reglamentario 2758 del citado año.
En dicho régimen, la exención en cabeza de la Dirección General del Tesoro se hacía extensiva al manejo de recursos públicos que hicieran los entes territoriales, de esta forma los recursos parafiscales se consideraron exonerados como parte integrante de los recursos del presupuesto nacional y por la incidencia de dicha Dirección en su ejecución, siempre y cuando se cumplieran los requisitos señalados para efectos de la exclusión, como era la identificación de cuentas por parte de la Dirección Nacional del Tesoro, donde de manera exclusiva se manejaran dichos recursos.
A raíz de la declaratoria de inexequibilidad de la Ley 508 de 1999, por Sentencia de la Honorable Corte Constitucional a partir del 26 de mayo del presente año, se aplican los Decretos 955 y su reglamentario 966 de 2000.
Con ocasión de la nueva regulación contenida en los Decretos 955 y 966 citados, con relación a los recursos para la Seguridad Social en Salud y en Pensiones, se expidió el Concepto General No 52762 del presente año, copia del cual le remito para su conocimiento.
Ahora bien, de acuerdo al artículo 135 de la ley 100 de 1993, la exención de impuestos tasas y contribuciones del orden nacional, cubre los recursos de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los de prima media con prestación definida, bonos pensionales y los recursos de solidaridad pensional.
De esta manera, en el caso de recursos destinados al pago de pensiones por riesgos profesionales, es un hecho que a la luz del citado artículo 135 de la Ley 100 de 1993, no están cobijados por la exclusión del impuesto a las transacciones financieras.
No obstante, dicho aspecto se tiene en cuenta en el proyecto de reforma tributaria de manera expresa.
Finalmente, en lo que concierne a los dineros para atender los gastos de las unidades comunes a los tres sistemas, considera el despacho que siempre han estado gravados con el impuesto a las transacciones financieras, pues tienen una destinación diferente a la seguridad social propiamente dicha, así en determinado momento lleguen a ser necesarios para las entidades que administran dichos recursos.
…..”
Sin embargo, ante la falta de reglamentación sobre el tema de identificación de cuentas, se presentaron dificultades en la aplicación práctica de la exoneración, pero de todas maneras se requiere de dicho mecanismo en las entidades financieras para efectos de no confundir los recursos excluidos de los que no lo son, pues la entidad debe practicar la retención del impuesto cuando se genere el tributo, como ocurre con los gastos de administración.
Es preciso tener en cuenta, que en la actualidad se encuentra vigente la Ley 608 del 8 de agosto de 2000, conocida como Ley Quimbaya la cual está pendiente de reglamentación en los próximos días donde seguramente se aclararán los aspectos relacionados con el tema.
FBA/CVG