Oficio 6248 de 2017 DIAN
(Tributario) Impuesto sobre la Renta y Complementarios - Subcapitalización
Texto del documento
OFICIO 6248DE 2017
(marzo 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 0000569
| Ref.: | Radicado No. 100004579 del 2 de febrero de 2017 |
| Tema | Impuesto sobre la Renta y Complementarios |
| Descriptores | SUBCAPITALIZACION |
| Fuentes formales | Artículos 288 del Estatuto Tributario y 1.2.1.18.62 del Decreto 1625 de 2016 |
Cordial saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.
Mediante el radicado de la referencia manifiesta que, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.18.62 del Decreto 1625 de 2016, para efectos de determinar los gastos por intereses no deducibles, “[l] a diferencia en cambio de los intereses sí se considerará como interés” (negrilla fuera de texto).
Agrega que "la mencionada disposición no hizo distinción entre la naturaleza de la diferencia en cambio, pues como es sabido esta puede resultar en gasto o ingreso dependiendo de las fluctuaciones de la TRM”.
Por tanto, consulta si la diferencia en cambio puede generar un menor valor de los intereses causados en un periodo gravable, los cuales deban someterse a la regla de que trata el artículo 118-1 del Estatuto Tributario.
Sobre el particular, el artículo 288 del Estatuto Tributario dispone:
"ARTÍCULO 288. AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO. <Artículo adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.
Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos, o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.
En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.
El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago.” (negrilla fuera de texto).
Por tanto, es menester comprender que la regla contenida en el parágrafo 2 del artículo 1.2.1.18.62 del Decreto 1625 de 2016 opera en doble vía, según la fluctuación de la tasa representativa del mercado.
Luego, si ésta disminuye, significa ello que la diferencia en cambio sería negativa, lo que representa para el caso sub examine una aminoración del gasto por intereses al haberse revaluado el peso colombiano, que fiscalmente se traduce en la posibilidad de llevar una mayor proporción del mencionado gasto como deducible para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios, de acuerdo con la regla de subcapitalización (artículo 118-1 del Estatuto Tributario).
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina