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Oficio 78856 de 2009 DIAN

(Aduanero) Obligación del depósito de reportar inconsistencias respecto de una carga que viene FCL-FCL y que ingresa al depós

788562009Aduanero
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Texto del documento

OFICIO 78856 DE 2009

(Septiembre 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D. C.

Oficio No. 100208221-00 411

Señor

LUIS CARLOS ARANGO SORZANO

ALPOPULAR

Calle 17 No. 7--35 Oficina 1109

Bogotá D. C.

Ref.: Consulta radicado número 53334 de 19/06/2009

Atento saludo Sr. Arango Sorzano.

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa No. 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver en sentido general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Sobre la obligación del depósito de reportar inconsistencias respecto de una carga que viene FCL/FCL y que ingresa al depósito habilitado embalada en el contenedor de origen, es preciso señalar que la expresión "full container load" (carga completa) significa que el exportador ocupa el recipiente con mercancías para un único consignatario, destinatario o importador.

Por su parte el artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 modificado por el artículo 1 del Decreto 2101 de 2008, la expresión bulto se define en los siguientes términos:

"Bulto. Es toda unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías acondicionada para el transporte.

Los literales a) y d) del artículo 72 del Decreto 1198 disponen que los depósitos deben:

"a) Recibir, custodiar y almacenar únicamente aquellas mercancías que pueden permanecer en sus recintos

(...)

c) registrar en el sitema <sic> informático aduanero la información relacionaba con la recepción de la carga entregada para su custodia.

d) elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de inconsistencias encontradas entre los ciatos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 113 del Decreto 2685 de 1999.

(…)”

Conforme con los lineamientos contenidos en las normas antes citadas, la obligación del depósito es la de recibir, custodiar y almacenar las mercancía para los procesos de importación y exportación; verificar los datos consignados en la casillas de cantidad, peso y estado de los bultos.

El artículo 74 de la Resolución 4240 de 2000, modificado por el artículo 17 de la Resolución 7941 del 26 de agosto de 2008, dispone que "Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una zona franca, el transportador, agente de carga internacional o titular de puerto o muelle, según el caso, deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información requerida para la expedición de la planilla de envío".

A su vez, el artículo 76-1 de la citada Resolución, modificado por el artículo 20 de la Resolución 7941 de 2008 dispone que la planilla de recepción elaborada por el responsable del depósito o usuario operador según el caso, al momento del ingreso de las mercancías a sus instalaciones, bebe contener como mínimo fecha y hora de recepción, número del documento de transporte, número de bultos y peso recibido.

También señala que las inconsistencias relacionadas con diferencias encontradas frente a los datos registrados en la planilla de envío tales como, adulteraciones en este documento, irregularidades en lo empaques, embalajes y precintos aduaneros, extemporaneidad en la entrega, o cualquier otra circunstacia <sic> deben consignarse en la planilla de recepción y siempre el documento físico debe ser suscrito por el responsable del depósito y por el transportador o el agente de carga internacional según el caso.

De lo expuesto concluimos que no obstante la modificación que introdujo el Decreto 2101 de 2008 a las definiciones de contenedor y bulto en el sentido de suprimir lo concerniente a considerar como tal el contenedor que viene para un mismo consignatario amparado en un mismo documento de transporte; los términos de negociación convenidos entre las partes que celebraron el contrato de transporte son los que determinan como debe entregar la carga el transportador y como debe recibirla el depósito.

En consecuencia, respecto de una carga que viene FCL/FCL, la verificación que debe efectuar el depósito para efectos del informe de inconsistencias se limita a confrontar la carga ingresada efectivamente con la planilla de envío, consignando las posibles irregularidades en empaques, embalajes, precintos aduaneros y extemporaneidad en la entrega.

Cuando se trate de carga que viene en términos de negociación diferentes, debe además contar los bultos sin que se requiera para ello su apertura toda vez que como ya se dijo, las normas aquí citadas predican la recepción y entrega de la carga, sin que puede inferirse de ellas que se efectúa una verificación o conteo de las mercancías que contiene el bulto.

En los anteriores términos se resuelve su consulta y le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.qov.cosiguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica.

Atentamente,

ISABEL CRISTINA GARCÉS SÁNCHEZ

Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina