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Concepto 17 de 1999 DIAN

¿Puede un administrador delegado de aduanas ordenar la diligencia de registro establecida en el Estatuto Tributario?

171999
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Texto del documento

CONCEPTO ADUANERO 17 DE 1999

(Enero 28)

<Fuente: archivo DIAN>

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -

DESCRIPTOR: ADMINISTRADOR DELEGADO DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -FUNCIONES

ADMINISTRACIONES DELEGADAS /JURISDICCION/ COMPETENCIA

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Puede un administrador delegado de aduanas orden la diligencia de registro establecida en el Estatuto Tributario?

TESIS JURÍDICA: LOS ADMINISTRADORES DE ADUANAS DELEGADOS SI PUEDEN ORDENAR LA PRACTICA DE LAS DILIGENCIAS REGISTRO DENTRO DE LOS PARAMETROS ESTABLECIDOS POR LA LEY.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 28 de la Carta Política establece como garantía fundamental para los ciudadanos que el registro domiciliario solo procede por mandamiento escrito de la autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por los motivos definidos previamente por la ley.

Consecuente con lo anterior, el literal f) del artículo 62 del decreto 1909 de 1992 estableció que La DIAN, dentro de sus facultades fiscalizadoras puede “solicitar autorización judicial para adelantar la inspección y registro del domicilio del usuario o de terceros cuando así se requiera”.

Por su parte, el artículo 2 de la ley 383 del 10 de julio de 1997 adicionó el Estatuto Tributario con el siguiente texto:

“Artículo 779-1. FACULTADES DE REGISTRO. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de las personas naturales.

En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas mediante su inmovilización y aseguramiento.

Para tales efectos la fuerza pública deberá colaborar previo requerimiento de los funcionarios fiscalizadores con el objeto de garantizar a ejecución de las respectivas diligencias. La no atención del anterior requerimiento por parte de los miembros de a tuerza pública a quien se le haya solicitado, será causal de mata conducta.”

Ahora bien, el Decreto 1693 de junio 27 de 1997 estableció en el literal a) del artículo 21 que las administraciones especiales, locales y delegadas tienen como función para ejercerla directamente o a través de sus divisiones, la de “Aplicar las disposiciones que regulan las obligaciones y el procedimiento tributario, las operaciones aduaneras cambiarias en lo de competencia de la Entidad, los procesos de recaudación, fiscalización, penalización determinación, imposición de sanciones, discusión, cobro y devoluciones de los gravámenes administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, dentro de la jurisdicción que corresponda a cada administración, de acuerdo con las normas legales vigentes.”

Por otra parte, las Resoluciones 005 y 007 de 1997, expedidas por el Director General de la DIAN, en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 2 del Decreto 1693 de 1997, establecen la jurisdicción y competencia de las administraciones delegadas, precisamente para ejercer las amplias facultades de fiscalización otorgadas por el Decreto 1909 de 1992.

De lo anterior se colige que los administradores de aduanas delegados si pueden ordenar la práctica de las diligencias de registro dentro de los parámetros establecidos por la ley.

Ahora bien, sobre los alcances y requisitos de las figuras jurídicas del allanamiento y la inspección frente a las facultades fiscalizadoras de la DIAN, este despacho se pronunció mediante oficio 0171 del 18 de abril de 1997. Para mayor ilustración anexamos copia del mismo.

AUC/AHR