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Concepto 19015 de 1989 DIAN

(Tributario) Zonas afectadas por Volcán Nevado del Ruíz

190151989Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO No. 019015

08-15-89

TEMA: Incentivos tributarios para las zonas afectadas por el Volcán del Nevado del Ruiz.

1. ¿Exactamente, antes del 30 de marzo del 1989, quiénes debían presentar la documentación para acogerse a la exención?.

2. Aquellos establecimientos comerciales creados en agosto o septiembre de 1988, que sólo comenzaron su actividad el 1o de enero de enero de 1989, ¿pierden la exención por dicho periodo?

3. Sería posible abolir los certificados expedidos por los distintos Ministerios debido a su nula representatividad, ya que no son fiel copia de la realidad?"

4. Las exenciones sólo operan para las ventas efectuadas dentro de la zona de beneficio o para las afectadas por una entidad exenta en cualquier parte del país?".

5. En el caso de tres señores que compraron unas tierras y se acogieron a las exenciones, ¿será esto posible?. ¿Qué se debe hacer al respecto?".

6. ¿Qué debe hacerse con algunas empresas que solicitaron exención con escrituras de 1951, etc.?".

7. ¿Por qué razón las agencias no fueron incluidas dentro de las exenciones del nevado?"

Además, sería importante recibir una fotocopia del lncomex, donde figuren las empresas que importaron maquinaria y equipos amparados en las exenciones arancelarias para los Municipios de Pereira, Dosquebradas y Santa Rosa de Cabal".

El Despacho considera:

1. Para gozar de la exención tributaria se requiere acreditar la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 1889 de 1988; los denominados previos a la solicitud, de que trata el artículo 4o y los que deben acompañarla, relacionados en el artículo 5o. Sobre éstos últimos la norma prescribe que se acrediten (a partir del año gravable de 1988), antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, obligación que incumbe a los titulares que tengan vocación a ella y la soliciten.

Tienen derecho a la exención las empresas agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales o mineras (nuevas, damnificadas, de tardío rendimiento) que se hayan establecido entre el 1o de diciembre de 1987, fecha de vigencia de la Ley 44 de 1987, y el 30 de diciembre de 1988, o que hayan reanudado actividades antes de ésta última fecha registrada, en los Municipios de Ibagué en el Departamento del Tolima, La Dorada en el Departamento de Caldas, y, Pereira, Santa Rosa de Cabal y Dosquebradas en el Departamento de Risaralda, beneficio que los cobija a partir del año gravable de 1988, en los porcentajes y condiciones previstos en el artículo 224 del Estatuto Tributario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto Reglamentario 1889 de 1988.

2. Los establecimientos de Comercio establecidos en agosto y septiembre de 1988, en los municipios señalados en el inciso anterior, tienen derecho a la exención del Impuesto de Renta y Complementarios una vez comience su período productivo, con arreglo establecido por el artículo 224 del Estatuto Tributario y por el Decreto 1889 de 1988.

3. Los certificados de los Ministerios hacen parte del acervo probatorio que incumbe allegar al interesado, para acceder a la exención tributaria. Son medios de prueba exigidos por norma superior de obligatorio cumplimiento, no sólo por su origen, sino porque jurídicamente tanto vale no tener el derecho como no probarlo. No puede, en consecuencia el Despacho pronunciarse al respecto, como no sea para ratificar su obligatoriedad, que igualmente es imperativa para la Administración Tributaria, en la medida en que constituye el material necesario y oportuno para su cabal función fiscalizadora.

4. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6o del Decreto Reglamentario 1889 de 1988, para efectos de la determinación de la renta exenta, se entienden como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento de los sectores industrial, comercial, agrícola, ganadero o minero, ubicados en las zonas afectadas, aquéllos originados en la venta y entrega material de bienes dentro de dichas zonas, así como los de la venta de bienes manufacturados o transformados en dichas zonas calificadas, sin consideración a su lugar de entrega.

El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, decretó la suspensión provisional de los efectos de esta disposición en la parte que reza: "….... y entrega material de bienes dentro de dichas zonas", mediante auto de enero 26 de 1988, providencia contra la cual se ha recurrido en Súplica.

Mientras no sea confirmada dicha suspensión habrá de estarse al ordenamiento reglamentario citado.

5. En la hipótesis de que se hayan establecido nuevas empresas agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales o mineras, en la Ciudad de Pereira o en algunos de los otros municipios indicados en el artículo 1o del Decreto Reglamentario 1889 de 1988, entre el 10 de diciembre de 1987 y el 30 de diciembre de 1988, tendrán derecho a la exención tributaria, a partir del año gravable de 1988, la cual podrán solicitar en la declaración de renta correspondiente, en los porcentajes previstos en el artículo 224 del Estatuto Tributario, previo el lleno de los requisitos exigidos por el Decreto Reglamentario 1889 de 1988, estatuto del cual destacamos en esta oportunidad, el artículo 8o, relacionado con la función fiscalizadora en cabeza de las Administraciones de Impuestos Nacionales.

6. Las empresas con vocación a la exención deben probar su derecho de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1889 de 1988, que determina, entre otros requisitos, los documentos que debe allegar el interesado, disposiciones a las cuales nos remitimos, para que sean aplicadas a cada caso concreto.

7. Cuando la norma legal habla de establecimientos de comercio, está involucrando las agencias, que se encuentran inmersas en su definición. En efecto, se entiende por establecimiento de comercio el conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa: y por agencia de una sociedad, el establecimiento de comercio cuyos administradores carecen de poder para representarla, según la concepción dispuesta por los artículos 515 y 264 del Código de Comercio.

8. La solicitud del documento del lncomex a que hace alusión la parte final de la consulta, debe dirigirse a la Subdirección de Fiscalización.

Firma: MARÍA DEL PILAR ABELLA MANCERA.

Proyectó: LUIS FERNANDO CRUZ SABOGAL.