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Concepto 24416 de 1990 DIAN

(Tributario) Contrato con estipulaciones para terceros

244161990Tributario
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Texto del documento

CONCEPTO 024416

de octubre 10 de 1990

Timbre.

TEMA: Contratos con estipulaciones para terceros.

Solicita se emita concepto sobre el Impuesto de Timbre Nacional en relación con contratos celebrados con los clientes de la empresa, para lo cual manifiesta que las condiciones estipuladas son: la empresa proporciona, entre otros, los servicios de difusión publicitaria en medios de comunicación, como parte de los contratos con sus clientes. Este servicio de difusión lo factura discriminado en la siguiente forma: 1. Reintegro del valor facturado por el medio, quien expide factura a nombre de clientes y/o de la empresa. 2. Honorarios de la empresa por coordinación que le practican a la empresa los clientes, toma como base exclusivamente el importe de sus honorarios. Contablemente el valor de los reintegros los registra la empresa como un pasivo (ingresos recibidos para pago a terceros).

De acuerdo a los anteriores datos solicite se les indique como deben proceder para la liquidación del impuesto de timbre nacional sobre ese tipo de contratos.

En primer lugar le debo manifestar que de conformidad con el literal b) del artículo 891 del Estatuto Tributario, la competencia de este Despacho está limitada a resolver las consultas escritas que formulen los funcionarios o los particulares sobre la interpretación y aplicación general de las normas tributarias, no pudiendo entrar a resolver casos particulares. En consecuencia su consulta le será resuelta con ese criterio de interpretación.

La regla general de la causación del impuesto de timbre nacional y su tarifa, está consagrada en el artículo 519 del Estatuto Tributario que dispone: ''El impuesto de timbre nacional se causará a la tarifa del medio por ciento (1/2%) sobre los instrumentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o causen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, al igual que su prórroga o cesión, cuya cuantía sea superior a un millón de pesos ($1.000.000.00)”. Este último valor fue reajustado a la cantidad de dos millones ($2.000.000.00) de pesos, por el artículo 2o del Decreto 3018 de 1989. “Cuando tales instrumentos son de cuantía indeterminada la tarifa del impuesto es de mil pesos ($1.000.00)”. Está tarifa fue fijada por el citado artículo 2o del Decreto 3018 de 1989 en la cantidad de dos mil pesos $2.000.00).

El artículo 522 del citado Estatuto fija las reglas para determinar la cuantía de los contratos para efectos de impuesto de timbre nacional, disponiendo en su numeral 3o que se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del impuesto ajustado no serán deducibles en lo referente a impuesto de renta y complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas''.

Como se puede deducir de lo anterior el impuesto de timbre es esencialmente documental por lo cual el impuesto se determina sobre el valor total del documento siempre y cuando éste tenga un valor superior a dos millones de pesos ($2.000.000.00), sin tener en cuenta las condiciones pactadas para el desarrollo del contrato, tales como la forma de pago, los términos para su cumplimiento, el sistema contable adoptado, las estipulaciones para terceros, la forma de facturación, la contratación de personal, los salarios y prestaciones sociales, etc., pues lo que grava el impuesto de timbre es el instrumento en sí mismo, teniendo en cuenta únicamente su valor, que debe establecerse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 519 y 522 del Estatuto Tributario, es decir que las demás estipulaciones no inciden en la determinación del gravamen.

Se debe tener en cuenta que de conformidad con el inciso 2o del artículo 532 del Estatuto Tributario, cuando una de las partes en el documento es exenta del impuesto y la otra no lo es, paga el impuesto únicamente la parte no exenta, en una cuantía equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto.

Si del instrumento inicial, se derivan otros documentos gravados con el impuesto de timbre nacional, tales como letras, pagarés, otros contratos, etc., deberán éstos pagar el gravamen correspondiente independientemente del contrato principal, sin que ello configure doble tributación, pues es consecuencia del carácter esencialmente instrumental del impuesto de timbre nacional, como se dijo.

ORB/JEPL.