Oficio 27796 de 2017 DIAN
(Aduanero) Importación Temporal
Texto del documento
OFICIO 27796 DE 2017
(octubre 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.,
Ref.: Radicado 100045761 del 18/07/2017
| Tema: | Aduanas |
| Descriptores: | Importación Temporal |
| Fuentes formales: | Artículo 3o del Decreto 390 de 2016. Artículo 156 del Decreto 2685 de 1999. |
Cordial Saludo,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina esta facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
El peticionario plantea los siguientes interrogantes:
1. Cuando un vehículo ingresa bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, al vencer el plazo establecido se encuentra o no amparado con dicha declaración?
2. Cuáles son los requisitos para finalizar un régimen de licencia temporal para reexportación en el mismo estado?
3. Cuando la autoridad aduanera otorga un levante a una mercancía debe entenderse que ésta ya no se encuentra en territorio aduanero sino en territorio aduanero nacional?
Al respecto el Despacho hace las siguientes consideraciones:
Para responder a la pregunta No. 1 se transcribe lo expuesto por este Despacho en el Oficio 8165 de 2015 así:
"1- La importación temporal para reexportación en el mismo estado, es una modalidad que contempla la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin haber experimentado Modificación alguna.
2. El término de permanencia de las mercancías en el territorio aduanero nacional es fijado por la legislación aduanera en seis (6) meses contados a partir del levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) Meses más.
3. El artículo 143 del Decreto 2685 de 1999 prevé la posibilidad, en casos especiales, de solicitar a la autoridad aduanera un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera.
(…)
7- Nótese que si bien es cierto que el artículo 97 de la Resolución 4240 de 2000 prevé que la solicitud de autorización de plazo mayor, podrá ser presentada antes de la presentación de la declaración inicial o antes del vencimiento del plazo inicialmente declarado o de su prorroga, también lo es que esta misma disposición establece que una vez autorizado el plazo mayor, presentada y aceptada la declaración de importación y previo al levante de la mercancía, deberá constituirse la garantía de que trata el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, condiciones estas que deben cumplirse antes de la finalización del plazo inicialmente declarado o de su prorroga, toda vez que el artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 sin ninguna duda establece que si se vence el plazo inicialmente declarado y la modalidad de importación no ha sido finalizada, la mercancía queda incursa en una causal de aprehensión, específicamente la causal 1.14 del mencionado artículo que establece."La mercancía importada temporalmente a corto plazo para reexportación en el mismo Estado, cuando vencido el término señalado en la Declaración de importación, no se haya terminado la modalidad." Negrilla fuera de texto.
Así las cosas, vencido el término otorgado por la autoridad aduanera para que una mercancía permaneciera en el país bajo la modalidad de importación temporal sin que se hubiese terminado la modalidad en cualquiera de los eventos previstos en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, dicha mercancía queda automáticamente incursa en una causal de aprehensión por cuanto la misma ya no se encuentra legalmente en el país bajo ninguna modalidad de importación.
En relación con la pregunta No. 2, le informo que no existe en el Decreto 2685 de 1999 una modalidad de importación denominada "régimen de licencia temporal para reexportación en el mismo estado " por no hallarse norma sobre el particular este Despacho no hace interpretación sobre el tema.
Y en lo que concierne al punto No. 3, este se le informa que no es clara la pregunta para entrar a efectuar un análisis interpretativo.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.qov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” - “técnica”, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
OSCAR FERRER MARÍN
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)