Concepto 3 de 1996 DIAN
Certificado de inspección preembarque - Excepciones
Texto del documento
CONCEPTO ADUANERO 3 DE 1996
(Enero 3)
<Fuente: Archivo Dian>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN -
PROBLEMA JURIDICO No. 1:
¿Tratándose de mercancías amparadas en una misma factura comercial, para efectos de determinar el límite máximo establecido para gozar de la excepción a la presentación del certificado de inspección preembarque, es viable fraccionar el valor total de la factura comercial substrayendo los valores correspondientes a aquellas mercancías respecto de las cuales no se haya establecido la obligatoria presentación del certificado de inspección preembarque?
TESIS JURIDICA:
TRATANDOSE DE MERCANCIAS AMPARADAS EN UNA MISMA FACTURA COMERCIAL, ES VIABLE SUSTRAER DE SU VALOR TOTAL LOS VALORES CORRESPONDIENTES A AQUELLAS MERCANCIAS CUYA IMPORTACION NO ESTE SUJETA AL REQUISITO DEL CERTIFICADO PREEMBARQUE, PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA EXCEPCION ESTABLECIDA PARA AQUELLAS MERCANCIAS QUE NO OBSTANTE, ESTANDO SUJETAS A DICHO REQUISITO, HAN SIDO EXCEPCIONADAS EN VIRTUD DE SU VALOR FOB.
DESCRIPTORES:
CERTIFICADO DE INSPECCION PREEMBARQUE - Excepciones
INTERPRETACION JURIDICA:
El certificado de inspección preembarque fue establecido como obligatorio para las declaraciones de importación de los productos señalados expresamente por el artículo primero del Decreto 861 de 1995, adicionado y modificado respectivamente por los artículos 4o del Decreto 1131 de 1995 y 1o del Decreto 1574 del mismo año.
Entre otras excepciones a la obligación de presentar el certificado de inspección preembarque en las importaciones de las mercancías señaladas en el artículo primero del mencionado Decreto 861 y sus modificaciones y adiciones, en el artículo tercero del Decreto 1131 de 1995 modificado por el artículo segundo del Decreto 1574 del mismo año, se preceptuó:
“Artículo Tercero.- No serán objeto de la práctica de inspección preembarque, ni de la presentación y entrega a la Aduana o a los depósitos habilitados, según sea el caso, de un certificado de inspección, las declaraciones de importación de las mercancías señaladas en el Decreto 861 de 1995, cuyo valor FOB total declarado sea inferior a cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.000) salvo que se trate de:
a. Despachos parciales de mercancías amparadas en una sola factura comercial.
b. Mercancías amparadas en distintas facturas comerciales consignadas a un mismo importador, emitidas por un mismo proveedor extranjero y que arriben en un mismo medio de transporte, si en conjunto son mayores al mínimo señalado en este artículo.
c. Envíos parciales correspondientes a un mismo contrato o negociación entre el mismo importador y proveedor extranjero, cuyo valor sea superior al monto establecido en el presente artículo.”
Como se desprende del tenor de la disposición transcrita, la excepción se establece respecto de las mercancías relacionadas en el artículo primero del Decreto 861 precitado, siempre y cuando su valor FOB no supere el límite fijado y además no se encuentren en alguna de las circunstancias previstas por la norma como excluyentes del beneficio.
Queda claro que el régimen exceptivo se aplica exclusivamente a las declaraciones que versen sobre las mercancías sujetas al requisito del certificado de inspección precmbarque lo mismo que las limitaciones contempladas para el mismo, por lo cual, para efectos de determinar el tope máximo excepcionado, es viable sustraer las sumas relativas al valor FOB de aquellas mercancías sobre las cuales no pese la obligación de presentar el certificado de inspección Preembarque.
Adicionalmente, con fundamento en las mismas consideraciones y análisis expuestos anteriormente, cuando se trate de mercancías amparadas en distintas facturas comerciales emitidas por un mismo proveedor extranjero consignadas a un mismo importador que arriben en el mismo medio de transporte, también es viable sustraer de su valor total los valores correspondientes a aquellas mercancías cuya importación no esté sujeta al requisito del certificado preembarque, para efectos de determinar la excepción establecida para aquellas mercancías que no obstante, estando sujetas a dicho requisito, han sido excepcionadas en virtud de su valor FOB.
Lo anterior sin perjuicio de la inspección que pueden realizar las administraciones respecto de las mercancías que no gocen del beneficio del levante automático, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1909 de 1992.
Debo igualmente manifestarle que la competencia de este Despacho se circunscribe a la interpretación de las normas aduaneras por vía de doctrina de carácter general, por lo cual no le es dable pronunciarse sobre consultas de carácter particular y concreto.
YHA/EVS/CVC